sociedad "B. Zuckerman 8: Hermano" resulta ineficaz para su consideración en la vía intentada, habida cuenta de que el pronunciamiento que motiva este recurso quedó integrado por la resolución atacada y la aclaratoria de fs. 178, cuyas argumentaciones no fueron objeto de impugnación mediante un nuevo remedio federal, circunstancia que lleva a considerar que la presentación en examen carece Sobre el punto de la fundamentación requerida para la procedencia del recurso Fallos: 302:271 : 304:1953 : 308:1200 ).
3) Que. en cambio. el restante agravio —que al ser generado por la resolución apelada hacía innecesaria la interposición de un nuevo recurso contra la aclaratoria Fallos: 308:64 y sus citas)— suscita cuestión federal para la apertura de la instancia extraordinaria. pues aunque remite al examen de cuestiones de índole fáctica y de derecho procesal que son, como regla. ajenas a la vía del artículo 14 de la ley 48. cllo no es óbice para descalificar lo resuelto cuando el tribunal a quo ha fundado en forma insuficiente'su decisión y cllo se traduce en un evidente menoscabo de la integridad del patrimonio de los recurrentes garantizado por el artículo 17 de la Constitución Nacional, 4") Que, en electo. para determinar el valor del acervo sucesorio. la alzada partió de los importes resultantes de las estimaciones efectuadas a fs. 108 y 112 y los actualizó de acuerdo con la evolución del índice de precios mayoristas nivel general, sin atender a que. por las circunstancias del caso. la aplicación de dicho método conducía a un resultado irrazonable en la medida en que prescindía de toda apreciación de la realidad económica que tuvo en mira determinar y alteró la necesaria relación de proporcionalidad que debe mediar entre los honorarios de los letrados y el valor del patrimonio transmitido (arts. 6", 7",23 y 24 de la ley 21.839).
5) Que cllo es así, pues el fenómeno hiperinflacionario ocurrido durante el lapso transcurrido desde la estimación de valores (agosto de 1988) hasta la resolución de la alzada (octubre de 1989). con la consecuente distorsión en el incremento de los distintos precios del mercado, hacía necesario un examen circunstanciado de la realidad económica imperante al momento del fallo —en función del valor para dicha oportunidad de los inmuebles que integraban el haber sucesorio y de su específica forma de cotización en el mercado—. ya que el mecanismo de actualización basado en cl empleo de los índices oficiales sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener un resultado que pondere objetivamente.
en la mejor medida posible. una realidad económica, más cuando cl resultado obtenido sc vuelve objetivamente injusto debe ser dejado de lado en tanto dicha realidad debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas (Fallos: 308:815 :
Causa: P. 325. XXII.. "Pronar S.A.M.I. c/Buenos Aires, provincia de s/ daños y perjuicios", del 13 de febrero de 1990).
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:898
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