denegatoria motiva la presente queja.
Aduceelrecurrente que el pronunciamiento esaarbitrario por no constituir derivación razonada del derecho vigente con adecuación a las circunstancias fácticas acreditadas en el expediente.
Sostiene, para ello, que no se consideró una defensa fundamental de su parte, al no tomar en cuenta la ley 21.307 que autorizaba al Poder Ejecutivo Nacional a fijar por decreto la remuneración de los trabajadores públicos y privados.
Destaca que el proceso inflacionario, como factor individual más importante de la emergencia económica, es un hecho notorio, y resulta del contexto legislativo de la época; y que la ligazón de la bonificación por antigiedad con el salario mínimo sólo fue incorporada al convenio colectivo de trabajo 21/75 en plena orgía inflacionaria, y en un marco de indexación de la economía.
Señala que cuando la demandada y los gremios ferroviarios celebraron nuevos acuerdosen virtud de la ley 23.126, no configuraron el artículo 37 del mentado convenio en lamisma forma que lo habían hecho en 1975. Por el contrario -puntualiza- volvieron ala modalidad tradicional de fijarlo en una suma de dinero deslindandolode la variación del costo de vida, lo que demuestra, a su juicio, que para las asociaciones profesionales de trabajadores el nuevo sistema de haberes por antigiledad no es irrazonable, Expresa que la sentencia se encuentra mal fundada en cuanto a la aplicación de la doctrina del caso "Nordenstho!", a la que atribuyó un alcance éxhorbitante, ya que en el casode autos no se suprimió el beneficio acordado alos trabajadores sino que se limitó su alcance futuro, dentro de nuevas pautas remuneratorias acordes con la emergencia económica padecida por el país.
Alega que, por ello, en el caso no se han traspuesto los límites del artículo 28 de la Constitución Nacional. ya que la derogación de normas convencionales como la que se trataenel "sub lite", dentro del marco de una situación de emergencia, guarda razonable proporción de medio a fin para mitigar los males que aquejaban a la sociedad en su economía.
Pone de relieve que la propia doctrina de la Corte en el citado precedente es la de admitir la alteración por ley de las cláusulas de convenios colectivos de trabajo, salvo que en concreto el medio empleado fucra irrazonable, por lo que la conclusión de aquél "no es monolítica ni puede aplicarse a todas las situaciones que se vinculen a lo expresado en la ley 21.476".
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:671
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