acuerdo con las pautas fijadas en sus considerandos, la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen.
2") Que la apelante sostiene que la resolución del a quo es arbitraria y lesiona los derechos constitucionales de propiedad y de la defensaen juicio, en tanto, a fin de fundar una sentencia de condena, otorga el aumento básico de septiembre de 1982 una relevancia y derivación que no fue motivo de controversia entre las partes, y, además, toma un acuerdo conciliatorio, que no fue motivo de mención ni de prueba, con el propósito de justificar la resolución condenatoria con un piso mínimo del 3,77273 para todos los meses siguientes a noviembre de 1982, 3") Que las impugnaciones traídas a conocimiento de este Tribunal suscitan cuestión federal bastantes para su examen porla vía elegida, sin que obste a ello quelas cuestiones debatidas sean de hecho, prueba y derecho común, y como regla, ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que lo resuclto sobre temas de esa índole admite revisión en supuestosexcepcionales cuando,comoenel presente, scha prescindido de considerar lasconcretas circunstancias de la causa para arribar a una correcta solución del caso, con grave lesión de los derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional.
4) Que, en efecto, de acuerdo con lo que surge del escrito inicial, las diferencias salariales que reclaman los actores serían consecuencia de la no aplicación, por la demandada, de los coeficientes de aumento establecidos en la resolución 421/82 del Ministerio de Trabajo, La cuestión quedó resuelta -como lo especificó el juzgador de primera instancia- mediante el plenario N° 257 y dicha doctrina resultaba de aplicación alcasoen virtud de lo dispuesto porel art. 303 del Código Procesal (confr. "Rossi, Néstor y otros c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A." sentencia del 6 de junio de 1989 y sus citas). No obstante ello, a pesar de afirmar que aplicaba la mencionada doctrina, el a quo incursionó en un tema ajeno al planteado en la demanda (adviértase que sc reclamaron diferencias a partir del mes de noviembre de 1982) al examinar la composición salarial a partir del mes de julio de 1982; se refirió a constancias de "planillas de fs. 42/82" cuando en dichas fojas se han agregado la conformidad al desistimiento del derecho y de la acción por ciertos actores y una cédula de notificación; consideró inatendible "la metodología propiciada a fs. 286 vta", cuando la sentencia motivo de este pronunciamiento consta agregada a fs. 139 y los autos principales, en total, sccomponen de 283 fojas: para concluir, finalmente, conqueel porcentaje mínimo que debía calcular el perito contador en el futuro, sería del 3,77273, pues juzgaba "equitativo" reconocer judicialmente ese porcentaje ya que la demandada lo había admitido en un convenio que tuvo "a la vista en varias causas análogas".
Al respecto, corresponde reiterar en el presente las consideraciones efectuadas por esta Corte en las causas "Pochicro, Francisco y otros c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A." (P.558.XXII) y "De Miguel, Alfredo Jorge y otros c/Empresa Nacional de Telecomunicaciones" (D.14.XXII_), sentencias del 29 de marzo de 1990,
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:620 
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