2") Que, según reiterada doctrina, las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 301:947 ; 306:1160 ; 307:1263 ; causa C.927.XX "Centro de Empleados de Comercio convoca a elecciones internas (San Luis)" y B. 609.XXII. "Bidart, Juan Bautista c/ U.B.A, s/ordinario y medida de no innovar", del 5 de marzo de 1987 y 5 de diciembre de 1989, respectivamente). También se ha subrayado que la existencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y que su desaparición importa la del poder de juzgar (Fallos: 189:245 ; 248:51 ; 308:1489 y sus citas).
3) Que de acuerdo con tales precedentes y siendo un hecho público y notorio que el Gobernador de la Provincia de Santa Cruz señor Ricardo Jaime Del Val fuc destituido por la legislatura local el 25 de junio del corriente año, carece de objeto que la Corte se pronuncie sobre la procedencia de la solicitud de suspensión del trámite del juicio político.
Por ello, se declara abstracto el pronunciamiento en la presente queja.
RICARDO LEVENE (11) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - CARLOs S. FAYT (en disidencia) - Augusto CEsar BELLuscio - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RopoLFo
C. BARRA - JuLIO S. NAZARENO - JULIO OYHANARTE.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOs S. FAYr Considerando:
19) Que contra el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz, que rechazó la medida de no innovar solicitada por el gobernador de esa provincia con el fin de que sc suspenda cl trámite del juicio político que le inició la legislatura. aquél interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja.
2) Que para así decidir, el tribunal sostuvo que la medida era improcedente porque implicaba una interferencia del Poder Judicial en una materia -el enjuiciamiento político-, que según la constitución local resultaba de exclusiva competencia del Poder Legislativo.
3 Que el recurrente cuestiona el fallo por entender, en lo que aquí interesa, que la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables no esabsoluta en el sentido de impedir la revisión judicial de los temas así calificados, pues halla ineludible excepción en aquellos casos en los que se afecte algún derecho constitucional de personas individualmente consideradas. En la especie, destacó el recurrente, se planicó la violación de la garantía de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional),
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:586
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