512 313 .
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de mayo de 1990.
Vistos losautos: "Vasconcello, Roberto y otros s/apelación de prisión preventiva".
Considerando:
19 Que contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca que confirmó el auto de prisión preventiva decretado contra los procesados, pero al declarar la inconstitucionalidad del art. 31 de la ley 19.640 modificó la calificación de contrabando agravado reiterado atribuida a los hechos delictivos por la de defraudación calificada y reiterada contra una administración pública, interpusieron recursos extraordinarios el Fiscal de Cámara y el representante de la parte querellante - Administración Nacional de Aduanas-, los que fueron concedidos fs. 1623/1633; 1678/1697; 1743/1757 y 1765/1766).
29) Que de acuerdo con conocida jurisprudencia del Tribunal, el auto de prisión preventiva no constituye sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, ni es equiparable a clla (Fallos: 212:104 ; 228:743 ; 238:394 ; 245:546 ; 265:336 ; 286:240 ; 301:1181 ; S.595.XX., "Saademo, Selim s/robo", y sus citas; D.243.XXI., "Del Cerro, Juan Antonio s/causa N° 450"; L.428.XXI., "López Rega, José s/ testimonio de prisión preventiva -causa N° 4619-"; K.7.XXII., "Kohen, Roberto León s/ prisión preventiva -causa N° 5274"; H. 59.XXIIL., "Harguindeguy, Albano Eduardo s/delito de vejaciones", del 7 de agosto de 1986, 3 de febrero de 1987 y 8 de marzo, 2 de junio y 24 de noviembre de 1988), y la ausencia de tal requisito no puede ser suplida por la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, ni por la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento o la alegada interpretación errónea del derecho aplicable, desde que es la sentencia final la que, de ordinario, debe decidir tales aspectos, pues no incumbe a la Corte intervenir en las etapas del proceso. De manera, pues, que el tema de la inconstitucionalidad del art. 31 de la ley 19.640 no puede ser atendido en esta oportunidad, ya que a su tratamiento se opone la doctrina según la cual ese tipo de cuestiones decididas por autos no definitivos son susceptibles de conocimiento por la Coste en ocasión del recurso extraordinario que, en su caso, quepa deducir contra la sentencia final de la causa (M.457.XX1., "Manubens, Dolores s/ escarcelación", del 3 de mayo de 1988, considerando 2, y sus citas). .
35 Que lo señalado en la última parte del considerando anterior es nítidamente aplicable al caso, pues la cuestión federal resuelta en un auto que, como el de prisión preventiva, es esencialmente reformable y revocable y no causa estado, en modo alguno puede impedir su ulterior debate, si es que la parte acusadora -oficial o particular- la hubiere introducido en.el juicio propiamente dicho o plenario y mantenido en todas aquellas oportunidades que otorgue el procedimiento.
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:512
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