Atodoevento y para el supuesto caso de que V.E.nocompartieralas consideraciones que anteceden, no advierto tampoco de qué modo el "derecho público y criminal" argentino podría verse afectado por la circunstancia de que un país extranjero. regule el instituto de la prescripción sobre la base de principios que no sean coincidentes con la legislación argentina, o que siendo así. sean interpretados por sus tribunales de justicia de modo diverso a los de la República, ni tampoco por la aplicación de esa legislación y jurisprudencia, por los jueces argentinos, en un trámite como el de autos.
Alrespecto. cabe recordar las consideraciones que efectuó el Tribunal Constitucional Federal de la República Federal de Alemania en oportunidad de pronunciarse, el 26 de febrero de 1969, por la constitucionalidad de la ley relativa al cálculo de los plazos de prescripción penales, dictada el 13 de abril de 1965 (fs. 854/890).
Esta ley, una de las tantas normas incluídas por el país requirente para fundar el extremo de la no prescripción, disponía que: "... en el cálculo del plazo de prescripción para la persecución de delitos amenazados con reclusión perpetua, no tendrá aplicación el período de tiempo desde el 8 de mayo de 1945 hasta el 31 de diciembre de 1949.
Durante este periodo de tiempo ha estado suspendida la prescripción de estos delitos. ..".
En lo que aquí concierne. ese Tribunal sostuvo que dicha ley actúa "...como una prolongación de los plazos de prescripción corrientes..." y que "...no atenta contra el art. 103. apartado 2, de la Ley Fundamental..." que prohíbe "...tanto la aplicación retroactiva de figuras delictivas de nueva creación, como asimismo la fundamentación de la pena por la vía de analogía..." y exige también "...la previa amenaza en el caso de infringir aquella prohibición...". rroiegiendo al ciudadano no sólo de "...que un comportamiento hasta entonces permitido sea declarado punible retroactivamente, sino que lo protege también de que cl disvalor delictivo de una infracción cometida por él contra laley penal, sea considerado mayor que en el momento de cometerla..." (fs. 875/ 876).
Continuó diciendo que dado que las normas sobre prescripción regulan la perseguibilidad -es decir. la duración con que debe perseguirse una acción declarada punible- y "...no afectan a la punibilidad, quedan fuera del ámbito de validez del art.
103. apartado 2 de la Ley Fundamental; una prolongación o anulación de plazos de prescripción no puede atentar, por consiguiente, contra este principio constitucional también ya BV erf GE 1, 418 (423) y" (fs. 877).
Luego de efectuar un análisis de los antecedentes constitucionales sobre el punto, el Tribunal concluyó que °...ni los precedentes del art. 103, apartado 2, de la Ley Fundamental nilos del art. 116 de la citada Constitución de Weimar dan pie para suponer que con estas disposiciones constitucionales se pretendiese evitar también una prolongación ulterior de plazos de prescripción" (£s. 880).
Compartir
100Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1990, CSJN Fallos: 313:262
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-262¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 313 Volumen: 1 en el número: 262 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
