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Fallos: 313:264 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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mismo criminal? La comisión no encuentra apoya a semejante doctrina. a pesar de los autores y de los tratados que la consagran; observa si, que este principio viene a llenar de incertidumbres todos los términos y las prescripciones del castigo...".

La solución que se propone en nada contradice la jurisprudencia de la Corte Suprema en cuanto no ha accedido al pedido de extradición. en aquellos casos en que el requerido había sido condenado en rebeldía, si según la legislación del país requirente. no era posible reabrir allí el proceso y dictar una nueva sentencia luego de haber sido oído el extraditado (Fallos: 90:421 : 114:265 , 271 y 387; 158:250 , entre otros).

El hecho de que, en esos pronunciamientos. V.E. no hubiesc accedido a la entrega, invocando una de las garantías del proceso del ordenamiento jurídico argentino. cual es la de la defensa en juicio, no importa que. necesariamente, deba arribarse a igual conclusión en el caso de autos, donde las circunstancias de derecho cuestionadas son sustancialmente distintas, principalmente dada la previsión legal específica sobre el punto.

La solución propuesta, reitero, no desconoce así el derecho público o criminal argentino. sino que procura verificar el sentido de la norma interpretada. de modo que sc le dé pleno efecto a la intención del legislador computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (conf. R. 397, L.XXI, "Ríos, Argentino y otros". resuelta el 9 de febrero de 1989, cons. 9).

Ello me permite concluir que aquél no puede verse afectado por el hecho de que los Jueces argentinos estén obligados a aplicar la legislación extranjera en materia de prescripción, ante. reitero, lo dispuesto por el artículo 655, inc. 5. del Código Procesal citado, que desplaza -por las consideraciones efectuadas ut supra- cualquier limitación emanada del artículo 14 del Código Civil. Ni tampoco por la circunstancia de que la República Federal Alemanaconsidere jurisprudencialmentcal instituto de la prescripción como ajeno al principio de irretroactividad de la ley penal.

Por último, creo del caso señalar, como lo hizo cl señor Fiscal de Primera Instancia, que aún cuando se aplicara, a los efectos del cómputo de la prescripción, la legislación vigente al momento de cometerse los hechos que motivan estc pedido, aquélla no se habría configurado a la fecha en atención a la causa de interrupción prevista por el parágrafo 683 del Código Penal del Reich (conf. fs. 317 vta/318).

—IV-

El apelante insiste cn la opción que le asiste a su defendido de ser juzgado por Jueces Argentinos. de conformidada lo normado enel artículo669 del Código de Procedimientos en Materia Penal. El tribunal de alzada a mi criterio con razón rechaza el planteo efectuado por el Sr. Defensor acogiendo así lo dispuesto por el juez "a quo" y dando la

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:264 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-264

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