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Fallos: 313:180 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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general de bienes y sociedades, por el cual. a su vez, sc creó la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial, ante la cual las personas alcanzadas por las disposiciones de esa norma legal podían justificar el dominio de los bienes objeto de las medidas precautorias (art. 3). Aquellos bienes respecto de los cuales no se presentara reclamo alguno en término o cuyo domino no se hubiese acreditado, serían transferidos al patrimonio nacional; el pedido de restitución tramitaría en forma sumaria y podría resolverse su devolución (art. 49.

El 28 de marzo de 1956 la Junta de Recuperación Patrimonial, con fundamento en el citado decreto, revolvió dar por perdido el derecho de C.A.D.E.P.S.A. a presentar reclamos, disponiendo la transferencia de los bienes al patrimonio nacional "sin perjuicio de los derechos que pudicren correspondera los accionistas".

La sociedad subsistió entonces cerca de un año más, administrada por la comisión ad-hoc creada por decreto 7104/56, entre cuyas funciones sc incluía ta de proponer las medidas para la liquidación de "las empresas periodísticas o editoriales cuyos bienes pasaran al patrimonio del Estado" (arts. 4° y 5° dec. cit., B.O. 30-4-56). La cancelación de la personalidad jurídica de C.A.D.E.P.S.A. sc operó mediante el decreto 3410 del Poder Ejecutivo Nacional del 27 de marzo de 1957 (Is. 2371, medida para mejor proveer solicitada por el a quo).

Se dispuso la liquidación de los bicnes ya incorporados al Estado, por decreto 5880/57 (verfs. 309 y sgts.). De tal modo. se reagruparon en conjuntos económicos a los fines de su venta mediante licitación pública. que. cn lo que interesa, fueron la Unidad Gráfica N° 2 (Diario Crítica) y la Unidad Gráfica N° 6 (La Epoca).

€) A fs. 454/463 la actora pidió la integración de la litis con el Estado Nacional y las empresas "Pampa Editora Cooperativa Ltda" y "La Editorial S.A.", en su carácter de adquirentes de los bienes cuya devolución, fundada en la declaración de nulidad pedida en la demanda. perseguían los Botana. Ambas empresas, por ser adjudicatarias de la licitación pública, citaron al Estado Nacional de evicción (Es.

483/485 y 493/495) y éste opuso excepciones y contestó demanda a tenor de lo manifestado en su responde de fs. 499/509, Cooperativa Pampa se adhirió a la excepción de prescripción a fs. 555, no así La Editorial (confr. fs. 2428/2429). La adjudicación de la Unidad Gráfica N° 2 fue rescindida por incumplimiento del contrato; en cuanto a "La Editorial", adjudicataria de La Epoca. se encuentra en quiebra, en estado de liquidación (manifestaciones de fs, 2477 no controvertidas).

5 Que al solicitar la integración de la litis ln actora sostuvo que ninguno de los adquirentes podía invocar la buena e en la aparente adquisición de los bienes: con relación al Estado, porque la Junta de Recuperación Patrimonial —ante quienes se presentaron los actores haciendo conocer sus reclamos judiciales— dejó a salvo

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:180 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-180

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