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Fallos: 313:1241 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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Constitución de 1853, nombrada por la convención provincial de 1860. que fue el de poner límites a la latitud del originario art. 83. inc. 23. redactando cl precepto "de manera que sólo se acuerde al presidente la facultad de proveer las vacantes que ocurran durante el receso pornombramiento en comisión" —sino también porque una interpretación dinámica del texto constitucional, acorde con la evolución de los tiempos, aconseja apreciar restrictivamente la atribución presidencial, de por sí excepcional.

Que. en efecto, la Constitución fue sancionada en tiempos en que los viajes de la mayor parte de los representantes de las provincias y de los pueblos de éstas hasta la Capital Federaleranlargos y penosos. loque implicaba una seria dificultad para volver arcunirlos una vez que el período ordinario de sesiones hubiese finalizado y hubieran ellosretomado a sus lugares de residencia habitual. En esc aspecto, las circunstancias han cambiado notablemente, pues la actual facilidad de las comunicaciones y del transporte aéreo motivan que no constituya una grave dificultad el volver a reunir a los legisladores. Por tanto, nada impide que cuando las necesidades legislativas lo aconsejen al Poder Ejecutivo convoque a sesiones extraordinarias. lo que de hechoya ha ocurrido en el momento actual. aún cuando fuese solamente para requerir del Scnado los acuerdos constitucionalmente necesarios.

Que, por otra parte, inclusive la interpretación amplia de la atribución presidencial que fue aceptada por el Senado de la Nación en su declaración del 15 de septiembre de 1917 le pone límites y no alcanza a cubrir los casos que motivan la consulta de la cámara de apelaciones. En efecto. el punto 1 de la mencionada declaración expresatextualmente: "La frase del inc.22 del art. 86de la Constitución, que dice y que ocurran durante su receso, debe entenderse que existan durante su receso, cuando. por una causa de imposibilidad o de evidente interés público. no hubieran sido provistas constitucionalmente durante el período de sesiones en que las vacantes hubiesen tenido principio". Y de los decretos de nombramiento cuestionados no surge que sc hubieran dado dichas situaciones de excepción, habida cuenta además de las fechas en que se produjeron las vacantes.

Por todo ello, se resucive:

Declarar que no corresponde que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional tome cel juramento de ley a los Dres. Alejandro Martín Becerra, Carlos Osvaldo Gerome y Carlos Alberto Nicolás Rengel Mirat en razón de ser constitucionalmente inválidos los decretos que los designan jueces nacionales de primera instancia.


AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1241 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1241

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