Cuenta con cl respaldo oficial de ese cuerpo. que es, precisamente, el órgano que posee atribuciones vinculadas con los nombramientos cn comisión.
Lu 6") Que al tiempo de producirse larcforma de 1860. la interpretación que queda explicada llevaba,en Estados Unidos. casi cuarenta años de vigenciaini nterrumpida.
comocomplemento de la norma constitucioan! respectiva: y comonocs imaginable que los autoresde aquella reforma hayan ignorado este hecho. ha de presumirse que cuando transcribieron en cl inciso 22 el texto del referido precepto, sin reserva ni corrección alguna, expresaron su voluntad de incorporar, también, la doctrina que formaba y forma con él una unidad incscindible.
7") Que. según lo tiene resuelto la Corte Argentina (Fallos: 306:1472 . consid.
13), cuando la norma de que se trate ofrece "un amplio marco de decisión". es preciso que los jueces no se alengan a sus propios "valores personales" sino que ponderen "los que apoyan la doctrina y la jurisprudencia de su época". En tal sentido. interesa destacar que la gran mayoría de los autores nacionales admite la tesis que el Senado nacional adoptó. hace más de setenta años como conclusión de un episodio memorable. Dicha tesis, por su antigiledad y permanencia, ticne, desde luego, elevada significación histórica e institucional y merece respetuosa consideración.
8") Que el episodio de referencia comenzó en 1916. En setiembre de cse año, durante las sesiones ordinarias del Congreso, quedaron vacantes las embajadas de la Argentinaen Francia y Uruguay: ante esc hecho. el Presidente Hipólito Yrigoyen dictó el decreto del 22 de noviembre de 1916. designando Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios en esos países 2 los Dres. Marcelo T. de Alvear y Carlos de Estrada (Boletín Oficial. 2 de diciembre de 1916. pág. 1). Poco después.
el 29 de mayo de 1917, el senador Ignacio D. Irigoyen, sostuvo, en el recinto de la Cámara que integraba, que, por tratarse, de dos vacantes producidas duranic el período de sesiones ordinarias y cubiertas en cl receso, los mencionados nombramientos violaban cl art, 86. inciso 22. y tenían un vicio de nulidad (Diario de Sesiones del Senado, año 1917, €. 11, pág, 7 15). En consecuencia de ello. pidió que el asunto fuesc estudiado por la Comisión de Negocios Constitucionales del cuerpo legislativo. Así ocurrió. La Comisión presentó su dictamen en la sesión del 24 de agosto de 1917 y el pertinente informe. que lleva la firma de Joaquín V. González, remató en la enunciación de tres declaraciones que —se propuso— debían ser adoptadas como "reglas permanentes de conducta y procedimiento". La primera de ellas es la siguiente: "La frase del inciso 22 del art. 86 de la Constitución. que dice: °y que ocurran durante el receso". debe entenderse "que existan durante su receso", cuando por causa de imposibilidad o de evidente interés público no hubicran sido provistos constitucionalmente..." (ob. cit., 1. TI. pág. 713). Este
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1236
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