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Fallos: 313:1234 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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313 U frase del inc. 22 del art. 86 de la Constitución, que dice "y que ocurran durante su receso, debe entenderse que existan durante st receso, cuando, poruna causa de imposibilidad o de evidente interés público, no hubieran sido provistas constitucionalmente durante cl períodode sesiones en que Jas vacantes hubiesen tenido principio" (Disidencia del Dr. Augusto César Bellas).

FALLO DE LA CORTE SUPREMA -
Buenos Aires, 23 de novicmbre de 1990, Vistos la consulta formulada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correcional, en virtud de las designaciones efectuadas por el Poder Ejecutivo Nacional en los Decretos Nros. 2297/90, 2300/90 y 2305/90, y Considerando:

1) Que ante la designación "en comisión" de siete jueces, dispuesta por el Poder Ejecutivo con invocación del art. 86 inciso 22 de la Constitución Nacional, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional resolvió tomar el juramento de práctica a dos de ellos y elevar a esta Corte "la consideración" de los restantes nombramientos. en razón de que las vacantes cubiertas se produjeron durante el período ordinario de sesiones del Senado.

Asimismo, difirió los respectivos juramentos "a la resulta de lo que decida la Conte Suprema" respecto de la observancia o inobservancia. enel caso, del referido precepto constitucional.

2) Que el Tribunal tiene competencia para pronunciarse sobre el punto, toda Vez que. como órgano supremo de la organización judicial argentina, le incumbe conocer en todo aquello que concierna a la investidura de los jueces nacionales, y.

desde luego. a la propia existencia de dicha investidura (véase, Resolución N? 1230/90 de este Tribunal. exped. 2583/90. "Eduardo Ricardo César Luraschi" ysu cita de Fallos 306—72, consid. 1).

3) Que, como se dijo, la cuestión suscitada gira en tomo a la debida inteligencia del citado art. 86 inciso 22. Esta cláusula fue incorporada en ocasión de la reforma de 1860 y las razones que se expusieron para justificar su inserción de ningún modo ilustran acerca de los alcances que cabe atribuirle. El miembro informante de la comisión señaló que el texto del nuevo inciso "es literalmente el de la Constitución de los Estados Unidos... de la de Chile y de todos los países del mundo". formuló la advertencia de que la "redacción" de 1853 —sobre todo por el uso de la palabra "aprobación°— parecía anular "las facultades atribuicas al

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1234 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1234

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