Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 313:1179 de la CSJN Argentina - Año: 1990

Anterior ... | Siguiente ...

Por ello, se declaran procedentes la queja y cl recurso extraordinario deducidos y se deja sin efecto la sentencia apelada.


RICARDO LEVENI: (11) — MARIANO Augusto CAVAGNA
MartínEz — Carios $. FAYT — AUGUSTO Cesar BeLLuscio — RopoLto C. BARRA — Junio $. NAZARENO — JuLIO C. OYHANARTE — EDUARDO J. MoLinf: O"Connor.


LUISA JUANA S. OTTENHAUSEN
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Sentencias arbitrarias.

Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia de Cámara que consideró que la omisión del ente administrativo de pronunciarse sobre temas propuestos por la pensionada, conducentes para la correcta decisión del caso, le impedía expedirse sobre aspectos del fondo del asunto, si de la Jectura de la causa surge ineguívocamente el criterio de la mlministración sobre cllos.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de noviembre de 1990.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Luisa Juana S. Ottenhausen en la causa Ottenhauscn, Luisa Juana S. s/pensión", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que lu Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo declaró la procedencia formal del recurso de inaplicabilidad de ley y doctrina legal y revocó la resolución administrativa apelada por entender que al haber omitido la administración pronunciarse sobre temas que le habían sido propuestos y que resultaban conducentes para la correcta decisión del caso. había violado el derecho de defensa y de la peticionaria. 2°) Que. sin perjuicio de lo señalado, el a quo estimó que tal omisión lc impedía expedirse sobre los aspectos vinculados con cl fondo del asunto y el monto del haber inicial, así como con la falta de inclusión de los servicios autónomos para mejorar el

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

82

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1179 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1179

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 313 Volumen: 2 en el número: 425 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos