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Fallos: 313:1177 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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riedad y los atincntes a la interpretación del fallo dictado el 5 de junio de 1990 in re: B.767. XXII. Borda, Ramón y otro c/ Unión Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina", son dos aspectos que, en la especie, aparecen inescindiblemente ligados entre sí (confr. entre otros, doctrina de Fallos: 301:1 194 y 307:493 ).

4 Que, en efecto, al fallar la queja B.767. XXI esta Corte no se expidió sobre la procedencia del recurso deducido por la demandadar: ya que "con posterioridad a la presentación directa ante este Tribunal, cl secretariado nacional del gremio resolvió prorrogar los mandatos... acto también impugnado..." y "entre las mismas partes se sustanció otro pleito de igual naturaleza. motivado por una nueva y posterior resolución del sindicato demandado —también relacionada a la oficialización de las listas—" radicado ante la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo "a fin de que se dicte sentencia acerca de la validez —o no-—de los mencionados nuevos actos de la Junta Electoral", hechos que tornaban "inoficiosa la decisión pendiente" en el ámbito de esta Corte, pues el gravamen no subsistía al momento en que debía adoptarse aquélla. .

5) Que sentado ello, se advierte que en la fundamentación del fallo cuestionado no se tuvieron en cuenta las circunstancias sobrevinientes. sino que por cl contrario, sus argumentos encontraron único sostén en el alcance que se otorgó a la sentencia anterior en relación a los avales impugnados por falsos (confr. fs. 90/ 91 expte. 36.236/89 agregado por cuerda). El aquo descartó así. por improcedente.

la circunstancia de que en esta nueva oportunidad los actores se negaron a participar en el cotejo de firmas. De tal modo, por un lado atribuyó falta de cumplimiento del requisito de citación de los supuestos avalistas, pero. porel otro.

estimó sobreabundante su presentación y justificada su negativa pues ya había descalificado la prueba pericial caligráfica en la decisión del plcito anterior.

Además de que ello no fue así (habida cuenta de que según las constancias de fs.

90 via. del ya mencionado expediente agregado por cuerda. aquella decisión versó sobre la ausencia de citación. no de la forma pericial adoptada) cl a quo no tuvo cn cuenta que precisamente a fin de cumplir con lo dispuesto por el art. 23 del reglamento y lo ordenado por la Cámara, la demandada dispuso efectuar el cotejo con posterioridad a la mencionada sentencia. , 6) Que. asimismo. en atención a las particularidades y trascendencia de las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte, corresponde formular algunas precisiones acerca de los alcances del fallo cn cuestión. Según se expresó en el considerando segundo de la presente, el a quo ordenó la oficialización de la ista y la realización de nuevos comicios, decisión que agravia a la apclante. pues la obliga a aceptar avales presentados fuera de término y a considerar como verda

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1177 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1177

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