2°) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su considera+ ción enla vía intentada, pues aunque remiten al examen de temas extraños —como regla y por su naturaleza— a la instancia del art. 14 de la ley 48. tal circunstancia no es óbice para invalidar lo resuclto cuando la falta de adecuada fundamentación se traduce en un menoscabo de la integridad del crédito del acreedor (art. 17 de la Constitución Nacional; causa W.20. XXI, "Williams, Adrián y otro c/ Banco Hipotecario Nacional" del 1° de setiembre de 1987).
3") Que. por su parte, se advierte que la Cámara ha llevado a cabo una interpretación notoriamente errónea de las constancias de la causa, puesto que el depósito efectuado por la deudora el día 24 de julio de 1989 sólo pudo ser cobrado porel acreedor —que actuó con razonable diligencia— cl día 1 del mes siguiente, por lo que con el procedimiento habitual de revalorización según los índices anteriores era posible llegar a la justa solución del caso.
4") Que, por otro lado, y más allá de que dicho argumento resulta suficiente para descalificar lo decidido. el a quo ha aplicado en forma mecánica el método de apreciación de la pérdida de valor de la moneda en función de las variaciones entre los meses anterioresrespectivos, sin atender a que por haberse realizado el depósito en los últimos días del mes de julio de 1989 —pieno proceso hiperinflacionario— el criterio empicado conducía en el caso a una solución notoriamente injusta que llevaba a una quita sustancial del crédito (Fallos: 302:1284 ; 303:1150 ).
5 Que ello es así porque el mecanismo de actualización basado en el empleo de los índices con un mes de retraso sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener un resultado que pondere objetivamente —en la mejor medida posible— una realidad económica dada, más cuando aquél. por la diferencia irazonable entre cl indicador del mes anterior al que nació el crédito y el de aquél en que se realizó el pago y que era desconocido al tiempo de practicarse la liquidación, vuclve objetivamente injusto el resultado de esa actualización frente a la realidad económica vivida durante el período señalado. debe ser dejado de lado en tanto ésta debe prevalecer sobre abstractas y genéricas Fórmulas matemáticas (Fallos 308:815 :
causas P. 325. XXIL "Pronar S.A.M.I. c/Buenos Aires. Provincia de s/daños y perjuicios", del 13 de febrero de 1990; A. 75. XXII °"Ascovich, Eduardo y otra c/ Palomares de Onorato, María" del 28 de agosto de 1990 y J.41.XX "Juncalán Forestal Agropecuaria S.A. c/Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios". del 4 de septiembre de 1990) en que se decidieron cuestiones sustancialemente análogas a la ventilada en la presente queja.
6) Que. en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso,
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1174
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