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Fallos: 313:1183 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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circunstancias excepcionales que determinan que la decisión impugnada se halle viciada deexcesivoritualismo y redunde en menoscabodela garantía constitucional de defensa en juicio (causa: C. 721. XX. "Cepeda de Peñalba, Alicia T. c/Peñalba Orlando", del 6 de marzo de 1986).

5 Que. al respecto, interesa señalar que la vigencia de la Convención sobre Procedimiento Civil adoptada cl 1" de mayode 1954 porla Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. que rige en las relaciones entre la República Argentina y la República Federal Alemana. lleva a no restar eficacia al certificado de pobreza expedido por la autoridad judicial de Hamburgo, puesto que constituye un elemento de imprescindible ponderación al tiempo de definir los alcances del beneficio provisional de que go7a la recurrente. a fin de no transformar el instituto en una formalidad inoperante.

6") Que es subido que el beneficio de litigar sin gastos tiende a poner en situación similar a las personas que deben intervenir en un proceso concreto, 1 fin de que quien carezca de recursos suficientes para afrontar las cargas económicas que impone el juicio. pueda atender con amplitud cuanto demande el reconocimiento judicial de su derecho. Ello comprende no sólo la excención de ciertos impuestos. sellados de actuación y costas desde el inicio del trámite. sinotambién cl derecho 10btenerlatraba de medidas cautelares sin cl previo otorgamiento de la caución. cuando de las circunstancias fácticas se desprende que tal medida no puede esperar el dictado de la resolución definitiva sin grave peligro para la efectividad de la defensa.

7) Que tal interpretación no está excluida del texto ni del espíritu de la norma que regula el beneficio provisional (art. 83 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) y sc justifica cuando no existen presunciones que inclinen a pensar que el beneficio será denegado. Tal supuesto se configura cn autos, en que la recurrente ha demostrado que gozaría de la ayuda en costas procesales en su país de origen. que sc halla vinculado a la República por los compromisos emergentes de la convención aprobada por ley 23.502.

8 Que del artículo 22 de dicha ley surge claramente la voluntad de limitar Jas facultades de la autoridad ante quien se reclama el beneficio. que sólo conserva el derecho a controlar el certificado respectivo y a procurar información complementaria si la documentación no fuese suficiente. Ello significa que el juez argentino deber dar fe a las constataciones de hecho sobre la situación económica del requirente proporcionadas por la autoridad de su residencia habitual y debe asegurar al extranjero el goce del beneficio cn un pic de igualdad con el nacional que. según el derecho de fuente interna. hubiese demostrado en juicio una carencia de medios equivalente.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1183 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1183

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