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Fallos: 313:1145 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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tionarse —en cambio— que el aspecto aludido en cl párrafo precedente sea uno de esos derechos fundamentales a los que. como se vio en el considerando 8", comprende en su marco mielar el art. 33 de la Ley Fundamental (la expresión subrayada se utilizó en Fallos: 307:146 . considerando 13 ¿n fine) "aunque no se hallen consignados" (loc. cit.) y que, en lo que aquí interesa. exige dejar expedito el acceso a la propia identidad de origen. .

13) Que en forma alguna obsta a lo expuesto cl régimen de "adopción plena" consagrado en la ley 19.134 y según cl cual "El adoptado deja de pertenecer a su familia de sangre y se extingue el parentesco conos integrantes de ésta. así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales" (art. 14), con la consiguiente imposibilidad de que cl adoptado sca reconocido por sus padres de sangre 0 que ejerza la acción de filiación respecto de aquéllos (art. 19). En efecto. cn el sistema regulado en la citada ley. lo prohibido son los actos jurídicos o las acciones de emplazamiento familiar incompatibles con los efectos que la sentencia de adopción plena produce. los que implican el desplazamiento del estado determinado por la filiación consanguínca. En cambio, el derecho a conocer la identidad de origen opera en otro nivel —superior, en tanto que de rango constitucional — que trasciende lo concerniente al "estado de familia" y revela el derecho de todo individuo a conocer su verdad personal, su irrepetible historia. que no le puede ser amputada o escamotcada.

A este respecto resulta muy sugestivo que. cn nuestro régimen legal. a.

diferencia de los vigentes en países como Uruguay. Chile y Bolivia, la partida de nacimiento original no se destruye. lo que muestra que cl legislador ha querido respetar el derecho del adoptado a conocer sus vínculos consanguíncos.

También procede destacar que. en el proyecto de nueva ley de adopción al que el Senado de la Nación ha dado recientemente media sanción, se reconoce cl derecho del adoptado a conocer su identidad de origen (art. 1 1). sin perjuicio de que la "adopción plena" sc siga regulando —en relación a la substitución de la filiación biológica. a la inserción en la familia del adoptante y a la imposibilidad del reconocimiento o de la acción de filiación— cn términos muy similares a los de la ley 19.134 (contr. arts. 9 y 13 del mencionado proyecto. ver orden del día N° 344. impreso cl 3 de setiembre de 1990 por la Direcc! ión de Publicaciones del Congreso). todo lo cual evidencia que los efectos de este tipo de adopción para nada interfieran en la garantía constitucional sub examine.

Por fin, no tutelar adecuadamente el derecho del que se trata, haría incurrir al Tribunal — y en alguna medida al Poder Judicial todo— en un inadmisible

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1145 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1145

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