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Fallos: 313:1141 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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ser humano —en el caso. el hijo adoptivo de quien hace el planteo— "contra su voluntad" (confr. fs. 37). La postura obliga, por lo tanto, como puso previo e insoslayable, a determinar si la exteriorizada negativa del representante legal padre adoptivo) a la realización de la prueba. importa un adecuado ejercicio de la .

representación que ejerce, de modo tal que su voluntad pueda ser considerada vinculante para su representado (menor). Sólo una respuesta afirmativa a la cuestión planteada obligaría a evaluar la siguiente, a saber: si la voluntad de un sujeto no procesado. renuente 4 consentir la prueba en cuestión. prevalece 0 no sobrecl imperio judicial del magistrado que la ordenó, la luz de tos principios que informan nuestra Ley Fundamental.

6) Que la representación es el medio por el cual el ordenamiento positivo permite suplir la situación de inferioridad de los incapaces, autorizando a otros a ejercer los derechos y facultades de cuyo ejercicio —con finalidad exclusivamente tuitiva— se los priva. .

Surge. entonces. de su propia razón de ser, que no constituyc un fin en sí misma. sino un instrumento que el legislador ha instituido para el solo beneficio de los incapaces, a los que supone protegidos. amparados, tutelados por la acción de los representantes que, por hipótesis. buscarán lo más acorde con el interés en cuyo nombre actúan. Prueba de ello es que la ley los aparta cuando sus intereses entran en oposición con los de los representados, situación para la cual se prevé la designación de tutores o curadores especiales (arts. 61 y 397 del Código Civil).

7) Que, por lo dicho. dadas las características del sub examine, sería insuficiente limitarse a constatar que el padre adoptivo es cl representante legal del menor y que ha entendido —al oponerse a fa prueba de histocompatibilidad— actuar dentro del ámbito de las atribuciones que lc confiere ese carácier. La finalidad que justifica y da sentido a una representación de esta especie. obliga a superar los aspectos meramente extrínsecos para poder apreciar los esenciales, atinentes alos derechos básicos, de ruíz constitucional. de los que es titular el menor y que son puestos en Juego por la cuestión planteada.

8") Que. en este punto. conviene recordar que el art. 33 de la Carta Magna dispone que: "Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constilución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados. pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de las formas republicanas de gobierno". Los redactores de la norma ( fruto de la reforma de 1860) quisieron que no quedara duda en cuanto aque los derechos constitucionales no eran una enunciación cerrada. La comisión que dio razón del texto que en csta partesc proyectaba agregar (Mitre. Vélez Sársticid. Mármol, Obligado y Sarmiento)

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1141 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1141

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