Pérez Companc S.A.C.1.". sentencia del 2 de agosto de 1989), entre otras razones.
debido a que constituyen una manifestación típica y cualificante de la función autoreguladora de las organizaciones sindicales y de empleadores frente a la realidad dinámica, Dicha tarca, mediante el ejercicio del consenso. y más allá de los mecanismos del mercado económico. debe apoyarse en principios de coopera ción, solidaridad y justicia social. y fin de promover el mantenimiento de la paz y el orden (confr. doctrina de Fallos: 250:48 y sus citas). Pero la recta observación de esos principios no significa dejar de lado el punto de equilibrio que concilie el grado de justicia social, el acceso a la tecnología y cl uumento de productividad, con el contexto de la crisis económica, tal como sc puso de manifiesto en el decreto 183/88 . que fijó las pautas a tener en cuenta para las negociaciones colectivas del sector público.
Desde esa óptica, y dada la complejidad del negocio jurídico colectivo actual, advierte esta Coric que las contribuciones cuyo pago persigue la asociación gremial se sustentan en típicas cláusulas obligacionales del convenio, en tanto su alcance se limita a las partes que lo concertaron y no a los sujetos de los contratos individuales de trabajo (confr. art. 3" ley 23.545, 4° y 6° ley 14.250 1.0). con el destino ya indicado: indirectamente a los afiliados al sindicato que cumplan ciertas condiciones de acceso al beneficio. Tanto es cllo así, que resulta impensable que algún dependiente de la demandada pudiera exigir su cumplimiento (confr.
doctrina de "Casuso. Gustavo Alfredo y otros c/S.A.D.A.I.C.". C. 490. XXII.
sentencia del 21 de noviembre 1989, en especial considerando 5), Contrariamente a lo que sostuvo el a quo. lejos de no ser motivo de debate.esta diferenciación constituyó la base de la excepción opuesta por la demandada en su responde de fs. 27/29. en especial [s. 28 vía., cuyos términos no pueden entenderse sino enel sentido indicado. al referirse a que un tercero a la D.G.I. ha privado a "esa obligación de su supuesto básico, esto cs, la Icgalidad del acto gencrador de la misma", En esc contexto, la afirmación contenida en la sentencia acerca de que el Tribunal.de Cuentas no está facultado para observar una convención colectiva de trabajo" que no es un acto administrativo" (sic) es una atirmación que carece de todo apoyo lógico y jurídico. además de apartarse de las constancias de la causa.
En cfecio. es obvio que la ley de contabilidad no atribuye facultades al organismo de control para observar genéricamente un convenio colectivo. pero de ello no se sigue sin más que no pueda pronunciarse respecto de la legalidad de ciertos actos en el caso. las subvenciones cuestionadas); que comprometan los fondos del Estado. máxime cuando sc trala de su disposición a favor de un tercero sin contraprestación que la justifique. Con ese alcance debe diferenciarse la naturaleza
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1092
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