Considerando:
1) Que. contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que. al revocar la de primera instancia, hizo lugar a la demanda ejecutiva interpuesta por la Asociación de Empleados de la Dirección General Impositiva contra la D.G.L., la vencida dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen.
2") Que la actora rectamó el pago de "dos contribuciones patronales, una destinada a turismo social y colonia de vacaciones y la vira a vivienda", que "equivalenal 1 (uno por ciento) de la masa salarial cada una, paguderas en forma mensual" (fs. 20/21 de los autos principales agregados por cuerda, foliatura que se mencionará en lo sucesivo). Las referidas contribuciones fueron pactadas convencionalmente, por sendas actas acuerdo homologadas por cl Ministerio de Trabajo. La demandada admitió haber pagado tres cuotas (Fs. 37). pero manifestó que suspendió tales pagos como consecuencia de las impugnaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas de la Nación mediante resolución N° 681/89. Alegó en su responde que las observaciones del organismo de contralor le son de cumplimiento obligatorio, ya que carecc de cualquier tipo de competencia sobre los actos emanados de dicho tribunal, ni tiene injerencia en sus decisiones, por lo que mal podría imputársele incumplimiento del convenio dada la imposibilidad jurídica planteada, de conocimiento de la actora, 3°) Que el Tribunal sustentó su decisión en dos clases de consideraciones que.
en sentido concordante, fueron expuestas en los votos de los miembros que lo integran. En primer término sostuvo que la atribución de observar actos administrativos por parte del Tribunal de Cuentas, no lo faculta para oponer reparos a una convención colectiva. que "aunque sca celebrada por una repartición de la administración pública, no es un acto administrativo sino un acto jurídico inserto en el llamado derecho colectivo del Trabajo". El convenio que dio origen a los aportes que se demandan, agregó, no es una liberalidad reservada a la competencia legislativa. sino una prestación derivada de una negociación colectiva en lacual las partes contratantes solucionan conflictos de intereses, estableciendo cláusulas que actúan como fuente de derecho. Mediante la homologación —en el caso, apoyada por la autorización de la Comisión Técnica de Política Salarial-— se evalúa su incidencia sobre intereses particulares y colectivos que puedan resultar afectados, más allá de lo que constituyen los intereses concretos de las partes.
En segundo término, el a quo sostuvo (con cita de los arts, 116 a 129 de la Ley de Contabilidad), que la resolución del Tribunal de Cuentas no constituyó una impugnación ni observación de lo pactado. sino que implementó "un procedimiento
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1090
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