de las cláusulas en cuestión, pues al tener sus obligaciones efecto exclusivo entre los contratantes, su legitimidad sc rige por las normas de derecho común o del derecho público. de acuerdo al ámbito y naturaleza de los sujetos que las suscriban y no exclusivamente por la ley 14.250 y modificatorias.
6°) Que no empece a lo dicho la circunstancia de que las actas acuerdo hayan sido homologadas por cl Ministerio de Trabajo y que para ello se haya tenido en cuenta que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público no formuló observaciones, Ello es así, habida cuenta de que. según los arts. 4? de la ley 14.250 (1.0.) y 3" del decreto 199/88, el acto de homologación establece los ámbitos personal. territorial y temporal de aplicación de la convención. al mismo tiempo que extiende sus efectos atodos los trabajadores de la actividad o categoría.
abstracción hecha de que tanto cllos como los empleadores invistan ono el carácter deafiliados a las asociaciones pactantes; pero. sin perjuicio de que se puedan crear derechos y obligaciones de alcance limitado a sus signatarios, como acontece en el sub examine. Es así que el efecto erga omnes que la homologación otorga a dichas convenciones —previa evaluación acerca de la no violación de normas de orden público o dictadas en protección del interés general y de su mérito o conveniencia (art. 4", 3" párrafo ley citada)—. se refiere fundamentalmente a las cláusulas normativas. esto es. las que regulan las condiciones generales de trabajo.
pero no «1 las obligacionales, En el examen y solución del caso, no puede perderse de vista que la ley ha sido concebida por el legislador para regir una multiplicidad de situaciones, y que es tarca del intérprete determinar sus alcances sin prescindir de las restantes normas del ordenamiento jurídico. De tal modo. también en este aspecto deviene dogmática la afirmación del a quo que, basada en la circunstancia de que el convenio había sido homologado, sostuvo que los aportes no constituían una liberalidad. sino una prestación derivada de un convenio colectivo (confr. Is. 70 via.). Por lo demás. la falta de observaciones por parte de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público no pudo tener los efectos que se le atribuyeron en la sentencia apelada, habida cuenta de que su cometido no sc relaciona con las contribuciones como la aquí cuestionada. sino con la política salarial del sector público (ley 18.753) "afectada por la escasez de recursos". según se considera en el ya citado decreto 183/88.
7) Que. por último, resta examinar si las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas (resolución 6 1/89. en copia agregada a Es. 32/33) justifican la excepción opuesta por la demandada.
En el primer término, cabe señalar que no es de aplicación al presente lo
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1093
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