Sin perjuicio de ello, comparto el criterio del magistrado local, por cuanto el art, 13 de la ley 21.541 —sustituido por ley 23.464— establece que, entre otras personas mayores de 18 años, cl cónyuge del receptor podrá disponer la ablación en vida de algún órgano y. en mi concepto. ello tiende a garantizar el cumplimiento del fin no querido porel legislador, entre otros, de que la voluntad del dador se halle viciada ante la presencia de algún motivo económico que, presumiblemente, no existe cuando se trata de personas íntimamente unidas por vínculos familiares y afectivos.
En tales condiciones. no advierto que el magistrado local haya desvirtuado la finalidad de la ley cuando interpretó —sobre la base de tener en cuenta que se trata de dos personas que mantienen una unión estable desde hace varios años, y que.
además, han tenido un hijo— que la falta de unión parental a que sc refiere dicho artículo puede sustituirse por la autorización judicial, No me parece, en electo. que el citado Ministerio deba intervenir para validar la interpretación judicial de la norma que establece cuáles son las personas —° legitimadas para disponer en vida la ablación de un órgano.
Máxime, cuando también es duble destacar, como lo hizo el juez provincial.
que V.E.. en el caso análogo de Fallos: 302:1288 , tramitado ante la justicia nacional en lo Civil, autorizó a disponer una ablación similar a una menor a la que faltaban pocos meses para cumplir los dicciocho años de edad también requeridos por la ley de transplantes.
Por último, debo señalar que, a mi juicio, el mantenimiento de la competencia local en este asunto no obsta a que el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación ejercitc las funciones de contralor sanitario que le confiere la Icy en todo lo atinente 4 la realización del transplante de autos.
Opino. por tanto. teniendo en cuenta el citado precedente de V.E, que no tramitó añte la Justicia Federal, que lo ya decidido cn autos es un aspecto estrictamente de interpretación jurídica y no técnico-—médico y, de su lado. las invocadas y muy atendibles urgencias del caso. que el presente conflicto debe resolverse en favor de la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería N° 1, Illa, Circunscripción Judicial de San Carlos de Bariloche. Buenos Aires. (2 de octubre de 1990, Oscar Eduardo Roger.
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1086
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