Sostienen que, independientemente de que la resolución sería favorable a sus pretensiones, en cuanto ha revocado el auto que impedía publicar la solicitada en cuestión, sus fundamentos involucran no solamente una amenaza cierta de que, en caso de publicarse, los responsables cometerían el delito de apología del crimen, sino que tal delito ya se habría cometido en grado de tentativa.
4) Que, tal como sostiene el señor Procurador General en su intervención, es doctrina de esta Corte que no es recurrible el contenido de una sentencia, mientras que de él no se derive una resolución que cause un gravamen actual y concreto. En consecuencia, corresponde que el Tribunal examine previamente si ese gravamen existe, para habilitar su jurisdicción extraordinaria.
5) Que la respuesta negativa se impone toda vez que la afirmación del a quo, en el sentido de que los autores de la solicitada se hallarían incursos en el delito de apología del crimen (art. 213 del Código Penal), no causa en los recurrentes el indicado gravamen, pues la citada referencia contenida en el punto IV de los considerandos, no es, en el caso, más que un óbiter dictum, por cuanto no se refleja en la parte resolutiva. Al ser ello así, la impugnación sólo procede respecto de esa parte, pues es allí donde se manifiesta la voluntad del Estado, en el caso, restablecer la garantía constitucional afectada por la interdicción que se decretó. En consecuencia, el agravio referente a aquella afirmación discrecional de los jueces ajena al objeto procesal materia de resolución y sin correlato alguno con lo que en definitiva se concluye en el interlocutorio, resulta meramente conjetural habida cuenta que los recurrentes no han sido ni siquiera nombrados en el auto que ordena la declaración indagatoria (fs. 228).
6) Que si bien es cierto que existe una contradicción en los considerandos de la Cámara al sostenerse que "tuvo entonces razón el a quo en considerar que, en principio, había comenzado a ejecutarse el delito previsto en el citado art. 213 de la ley penal", extremo que previamente se evaluó para decidir si era injustificada o no la medida cautelar y, al propio tiempo, resolver revocar la decisión que ordenaba la no publicación de la solicitada; tal inconsecuencia lógica, no se ve reflejada en la parte dispositiva que es congruente con el objeto exigido por la decisión. Además, cabe indicar que las consecuencias perjudiciales que los apelantes atribuyen a la resolución en recurso, se hallan condicionadas a la eventualidad de que sean procesados en el futuro por
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:932
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