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Fallos: 312:543 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de abril de 1989.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa De la Puente, Gustavo Héctor s/cuestión de competencia art. 6 C.P.C. A", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires —a la que llegó el proceso después de tramitar ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 26 del Departamento Judicial La Plata— consideró que la materia objeto de aquél "por su naturaleza administrativa se encuentra atribuida a la competencia originaria y exclusiva de esta Corte (arts. 149 inc. 3" Const. Prov.; 1, 3° y conc., C. P. C. A..." (fs. 124 del expediente B. 51.725), lo que así declaró, para, a renglón seguido, ordenar la devolución de "las actuaciones al Juzgado de origen para su archivo" (loc. cit.).

2) Que contra esa resolución el actor dedujo recurso extraordinario (fs. 128/133), cuya denegación (fs. 141 y vta.) motiva la presente queja.

3 Que es doctrina del Tribunal atribuir carácter definitivo a las decisiones que si bien no ponen fin al pleito en cuanto a la controversia de fondo que se debate, causan un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, precisamente porque no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto (Fallos: 304:1202 y dictamen del "Procurador General al que se remite). Ello resulta aplicable al caso por cuanto la decisión del a quo —aunada al carácter breve y perentorio de los términos para accionar en lo contencioso administrativo— impedirían al actor procurar la tutela jurisdiccional de sus derechos (Fallos:

308:1832 , cons. 5). 4) Que en lo relativo a las razones por las cuales la Corte provincial consideró causa contencioso administrativa al sub examine, no se advierte, a juicio del Tribunal, un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias que, según el art. 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:543 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-543

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