Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 312:405 de la CSJN Argentina - Año: 1989

Anterior ... | Siguiente ...

3" Que la reconvención deducida por los demandados con el objeto — de que se resolviera el contrato por aplicación de lo dispuesto por el art.

1198 del Código Civil fue desestimada por el anterior pronunciamiento de la Sala III de la citada Cámara —después revocado por esta Corte—, con el argumento principal de "que las partes se obligaron fijando un precio en pesos ley 18.188 lo que resulta claramente favorable a la posición de las reconvinientes" y que "el precio inicial que resultaría de importancia para la época en que fuera pactado compensaba a la arrendadora del menor incremento convenido...". Se agregó allí que la resolución del contrato "en el caso importaría un demérito para el arrendatario, puesto que, según la interpretación del precio sentada en esta sentencia..." (v. fs. 1184 vtaJ/1185).

Ahora bien, esta Corte revocó la parte principal de la sentencia mencionada por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad, por .

considerar que se había arribado a la conclusión de que el precio había sido fijado en la unidad monetaria impuesta por la ley 18.188 omitiéndose una correcta apreciación de diversos elementos del litigio v. fs. 1336).

4 Que, en las condiciones expuestas, la decisión del fallo apelado de no tratar los agravios inherentes a la reconvención aludida, por considerar que se trataba de una cuestión abstracta, "en la medida en que ha quedado firme por no haberse recurrido el punto en la sentencia de la Sala III que lo resolvía confirmando la del inferior" (v. fs. 1446 vta.), no responde a la inteligencia que cabe asignar a la sentencia de esta Corte.

Ello porque al disponer este Tribunal que se resolviera nuevamen- .

te el punto atinente a la unidad monetaria utilizada por las partes en el contrato, y al resolver la Sala IV en forma opuesta a la Sala III dicha cuestión principal, debió necesariamente pronunciarse acerca de la reconvención habida cuenta de que cambiaron radicalmente los argumentos que habían servido de apoyo para antes rechazarla, y que la decisión tomada en lo principal repercutía en la solución que cabía asignar a esta cuestión accesoria.

5 Que no constituye un argumento válido el utilizado por el a quo en el sentido de que la reconviniente no interpuso en su oportunidad el recurso extraordinario frente a la decisión de la Sala III. Dicho razonamiento, en sí mismo, también justifica la descalificación de dicha parte

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

121

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1989, CSJN Fallos: 312:405 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-405

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 1 en el número: 405 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos