motivo de su adhesión a medidas de fuerza dispuestas por la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación (ver fs. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8).
25) Que los interesados —que reconocen no haber asistido a sus tareas habituales— invocan el derecho de huelga consagrado en el art.
14bis de la Constitución Nacional, que aprecian cercenado a raíz de los descuentos (ver fs. cit.). .
3) Que la Constitución Nacional no consagra derechos absolutos, insusceptibles de razonable reglamentación (Fallos: 297:201 ; 300:700 y 305:831 ). Así, los derechos constitucionales no se afectan por la imposición de condiciones impuestas a su ejercicio que guardan adecuada proporción con la necesidad de salvaguardar el interés público compro metido: en el caso, la correcta administración de justicia (Confr. doctr.
Tes. 275/86 en expte. S-174/86 "Krayacich").
49) Que este Tribunal, al dictar la acordada 21/85 (fs. 14) adoptó un régimen similaral vigente para la administración pública nacional, con relación al pago de las remuneraciones del personal que participa en medidas de fuerza y allí expresó que el ejercicio de tal facultad le competía en virtud de lo dispuesto por el art. 99 de la Constitución Nacional (confr. R. 223/86; 225/86 y 286/86).
5) Que en razón de que la reglamentación establecida propende al logro del mejor funcionamiento del servicio de justicia, no pueden ser objeto de cuestionamiento los descuentos producidos, pues no hubo prestación de servicio que justifique la remuneración (doctr. res.
956/77, 210/84, 162/85 y 287/86).
Por ello, Se resuelve:
No hacer lugar a lo solicitado. José SEVEro CABALLERO — AuGusto César BELLUSCIO — Caros S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JorGE ANTONIO BACQUÉ.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:319
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