resuelto por esta Corte —con posterioridad al inicio de esta demanda— en la causa S.291.XX "Santiago del Estero, Provincia de c/ Estado Nacional y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ acción declarativa", mediante la sentencia dictada con fecha 1 de marzo de 1988. Mas es del caso señalar que esa circunstancia no por cierta justifica la pretensión de la demandante, a poco que se repare en que no se ha invocado la existencia de un precedente anterior que —ante una situación análoga— hubiera establecido un criterio diverso al del pronuncimiento referido.
2?) Que, sentado ello, corresponde regular los honorarios de los letrados intervinientes, para cuya determinación es necesario decidir sielpleito es susceptible de apreciación pecuniaria. En tal sentido, debe destacarse que en su presentación de fs. 20/21 la provincia actora afirmó que los daños y perjuicios —derivados, a su juicio, de la responsabilidad extracontractual emergente de los hechos que denuncia— "que constituyen el objeto de reclamo judicial deberán expresarse en función del importe que el erario provincial dejó de percibir y hubiera debido recaudar en virtud de los decretos series 'B' n? 044 y n° 166, desde que debieron haber sido aplicados hasta que sean puestos nuevamente en vigencia".
37) Que, en esas condiciones, resulta de la pretensión expuesta en lademanda que se persigue el resarcimiento de un monto que puede ser objeto de una apreciación pecuniaria sobre bases objetivas suficientes, como lo confirman los datos que surgen del informe emanado de la autoridad competente en la materia, el cual, por lo demás, no mereció observación alguna de las partes (cfr. fs. 113/114, y doctrina "a contrario" de la causa J. 29.XX "Jujuy, Provincia de e/ Estado Nacional s/ impugnación", fallo del 2 de diciembre de 1986).
4) Que, sobre la base de lo expuesto, de los términos de la ley local 5464 y del decreto provincial serie "B" n° 044, del momento en que se tuvo por desistido este juicio, y de la labor desarrollada en el principal, se regulan los honorarios del Dr. Pascual Politi, por la dirección letrada y representación del Estado Nacional en la suma de dos millones trescientos cincuenta mil australes (A 2.350.000) y los del Dr. Daniel Roberto Dolhare, por la dirección letrada y representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales en la de dos millones trescientos cincuenta mil australes (A 2.350.000) (arts. 6°, incs. a, b, cy d; 72, 9, 11,22, 37 y 38 de la ley 21.839).
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:315
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