la ley 21.526. Y esto es así porque los fines de índole macroeconómica que pudieran inspirar la sanción del régimen de garantía de depósitos no podrían alcanzarse si dicho régimen no asegurara alos depositantes la real devolución de sus imposiciones, con los intereses pactados sentencias recaídas en las causas: C.15.XXI, "Corbo, Miguel Angel y otros / Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos" del 1 de octubre de 1987; F.378.XXI, "Fernández, Raúl Ambrosio y otros e Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos " del 11 de octubre de 1988; G.470.XXI, "Galarraga, Ignacio c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos", del 22 de diciembre de 1988).
7) Que la Corte también ha dicho que la garantía de los depósitos instrumentada por la ley 22.051, se extiende a todas las personas amparadas por el régimen y que el único requisito exigible por el Banco Central de la República Argentina, además de la acreditación de su imposición, es la declaración jurada que la ley menciona (sentencia recaída en la causa "Galarraga, Ignacio c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos", el 22 de diciembre de 1988). Ha mantenido también que el obrar irregular de los depositarios no puede imputarse a los depositantes. Salvo que una connivencia fuera terminantemente probada, la ley no autoriza a exigir a éstos conductas más gravosas que las que habitualmente exigen las entidades financieras a quienes les confían sus ahorros: resultan inoponibles a los depositantes los defectos y omisiones en que pueden incurrir los depositarios sentencia en la causa F.537.XX, "Ferreyra, Antonio Adelino y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro", del 17 de mayo de 1988). , 8 Que dentro de este marco interpretativo, los agravios de la recurrente deben progresar. El tribunal a quo, al exigir la prueba relativa al origen de los fondos, se ha apartado de lo que habitualmente requieren las entidades financieras a los depositantes para acreditar sus imposiciones, que se encuentran demostradas en autos mediante los certificados de depósito agregados de cuya falta de autenticidad, en el caso, no produjo prueba alguna la demandada, en tanto que los actores presentaron las declaraciones juradas a que se refiere el art. 56 de la ley 21.526 y cuyas firmas fueron reconocidas como propias por personas autorizadas a obligar a la entidad. Lo mismo ocurre respecto, delafalta de contabilización de las imposiciones, que la Cámara valora negativamente, pese a no haberse demostrado en autos connivencia entre los depositantes y la depositaria.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2411
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