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Fallos: 312:2369 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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la imposibilidad jurídica de demandar, que el actor pudo ejercitar su pretensión resarcitoria que, como tal, quedó sujeta al plazo que determina el art. 4037 del Código Civil.

Al respecto, cabe aclarar que si bien esta Corte ha resuelto que la prescripción corre desde que el evento causante del daño se produce y, por excepción, desde que el damnificado hubiera tenido conocimiento del hecho y de sus consecuencias dañosas (argumento puesto de relieve porel aquo) tales principios no resultan aplicables en la especie, ya que dicho criterio se encuentra supeditado a que se encuentre expedita la acción pertinente, lo que aquí —como quedó expuesto— no acontece.

Debe agregarse a lo expuesto que la prescripción constituye una sanción para el negligente, para quien permanece inactivo, y, en el caso, no merece el actor esos predicados, que en virtud del régimen jurídico imperante ninguna acción tenía para ejercer.

Tampoco resulta aplicable el criterio sentado por el Tribunal en el caso registrado en Fallos: 299:149 (considerando 10) invocado por la demandada, pues se trataba allí de un supuesto en que no existía impedimento alguno para la promoción de la acción, mientras que en el presente existió una imposibilidad jurídica de hacerlo.

8") Que en razón de lo expuesto, habida cuenta de que por el acta de fecha 5 de diciembre de 1983 (publicada el día 9 de ese mes) se derogaron las actas institucionales y las resoluciones dictadas en su consecuencia, es entonces a partir de la fecha de publicidad aludida que debe computarse el curso de la prescripción de la acción de daños. Al haberse interpuesto la demanda el día 2 de diciembre de 1985 (v. cargo de fs. 210) debe considerarse que el plazo mencionado no se encontraba cumplido. Por ello, sehace lugar al recurso de apelación interpuesto, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Con costas en el orden causado, en atención a que la cuestión se resuelve por fundamentos no esgrimidos por el apelante. . .

CArLos S. FAYr

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2369 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2369

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