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Fallos: 312:2367 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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37) Que para así decidir el a quo consideró que la resolución N° 2, del 18 de junio de 1976, en cuanto implicó imponer al actor las sanciones establecidas en el art. 2", incs. a, b y e, del Acta de Reorganización Nacional, constituía un acto administrativo que debió ser impugnado dentro del plazo fijado por el art. 25 de la ley 19.549. Al no haber ello ocurrido, no era admisible la acción de daños y perjuicios, la que —por lo demás—estaba prescripta, habida cuenta de que los daños alegados comenzaron a producirse desde la vigencia de la mentada resolución y desde ese momento el actor tuvo expedita las vías: de reclamación pertinentes. 4) Que sostiene el recurrente que no resulta aplicable el plazo del art. 25 de la ley de procedimientos administrativos, porque los actos impugnados no revisten el carácter de actos administrativos típicos, ya que importaron el ejercicio del poder constituyente. De ese modo —alega— al no ser posible la impugnación de la resolución N° 2 mientras estuviese vigente el "acta institucional" que le servía de fundamento, el plazo de prescripción de la acción de daños y perjuicios debe comenzar su curso al restablecerse el estado de derecho. Agrega que la mencionada resolución tuvo por finalidad aplicar sanciones de carácter penal, por lo que no puede verse en ella un acto administrativo, cuya finalidad es diferente. Invoca también la ley 23.040, la 23.062 que declaró la invalidez constitucional actual de las actas institucionales dictadas por el gobierno anterior y la 23.077. .

En subsidio, alega que, aun si se entendiese que la resolución causante de los perjuicios constituyera un acto de carácter administrativo, debería considerarse que nole ha sido notificada en debida forma, circunstancia que impidió el transcurso del plazo para impugnar judicialmente señalado por el citado art. 25. Añade que, desde esta perspectiva, la referida resolución sería un acto de nulidad absoluta y, como consecuencia de ello, imprescriptible la acción de nulidad. Afirma también que los distintos actos legislativos emanados del gobierno constitucional importan actos de reconocimiento, cuyo efecto es el de interrumpir la prescripción.

5°) Que esta.Corte entiende que no es aplicable, en la especie, el plazo establecido por el art. 25 de la ley 19.549. Ello es así, pues tanto el acta del 18 de junio de 1976 como las decisiones que fueron su inmediata consecuencia, tal la mentada resolución N° 2 de la misma fecha, fueron el resultado de la asunción y ejercicio del poder constitu

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2367 
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