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Fallos: 312:2363 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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que en el caso no puede el actór ser reputado inactivo, cuando en virtud del régimen jurídico imperante ninguna acción tenía para ejercer.

Además, el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva, razón porla cual, aun en caso de duda, debe ser preferida la solución que mantenga vivo el derecho.

12) Que la idea de la imposibilidad jurídica de demandar surge de lajurisprudencia de este Tribunal, según la cual las actas institucionales "son normas que se integran a la Constitución Nacional, en la medida que subsistan las causas que han dado legitimidad a aquéllas" Fallos: 299:142 ; 301:771 ). De este modo, al desaparecer tales causas, las referidas actas y estatutos de la junta militar han dejado de "integrarse" a la Carta Magna; criterio expresado por el Tribunal, en su actual composición, al expedirse sobre el sometimiento de civiles a la jurisdicción militar, en el sentido de que si pudieron existir circunstancias que justificasen ese sometimiento, éste debe desaparecer al superarse aquéllas (Fallos: 254:116 ), "y se convierte en una formulación aberrante luego de restaurado el Estado de Derecho que supone el - imperio de la ley" (Fallos: 306:63 , 65). .

13) Que tampoco resulta aplicable el criterio sentado por el Tribunal en el caso registrado en Fallos: 299:149 (considerando 10) —invocado por la demandada—, pues se trataba allí de un supuesto en el que, según se estableció, no existía impedimento alguno para la promoción de la acción, mientras que en el presente existió una imposibilidad jurídica de hacerlo. - .

14) Que, en razón de lo expuesto, habida cuenta de que por el acta de fecha 5 de diciembre de 1983 (publicada el día 9 de ese mes) la Junta Militar "en ejercicio del Poder Constituyente" (según allí se señala), dispuso derogar "las Actas Institucionales de fechas 18 junio 76 y 3 febrero 77 y las resoluciones citadas en su consecuencia", es entonces a partir de la fecha de publicidad aludida que debe computarse el curso de la prescripción de la acción de daños entablada. Al haberse inter- —.

puesto la demanda el día 2 de diciembre de 1985 (v. cargo de fs. 210), debe considerarse que el plazo de dos años aplicable no se encuentra cumplido.

Porello, sehacelugar al recurso de apelación interpuesto, se revoca la sentencia apelada, y se rechaza la defensa de prescripción opuesta por la demandada al progreso de la demanda.

Aucusro César BeLLuscio.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2363 
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