propiedad: Al respecto, la Corte Suprema —por el voto mayoritario de sus integrantes—ha dicho que la indemnización en materia de responsabilidad por actividad lícita de la Administración no debe incluir, como principio general, al lucro cesante (sentencia dictada en la causa "Motor Once S.A.C. el. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", M.888.XXI. del 9 de mayo de 1988).
El fundamento de la citada doctrina debe buscarse en la circunstancia de que, cuando el Estado causa dañosa particulares por razones de interés público, no parece justo ni conveniente que el particular afectado, en su carácter de miembro de la comunidad que resulta destinataria de los beneficios de la acción estatal en cuestión, pueda descargar completamente en dicha comunidad los daños patrimoniales por él sufridos. En tales condiciones, una indemnización que no tenga en cuenta el lucro cesante, lejos de apartarse del requisito constitucio nalaunaindemnización plena, lo satisface ampliamente en la mayoría de los casos al conciliar los derechos individuales con el interés público.
Cabe resaltar que tal doctrina resultaría especialmente pertinente en autos pues aquí la actividad del Estado no sólo ha sido lícita sino que además fue motivada por la imperiosa necesidad de evitar un riesgo cierto de inundación a centros poblados. 14) Que, sin perjuicio de lo expresado anteriormente, corresponde señalar que el principio general de no admitir la inclusión del lucro cesante no debe ser aplicado mecánicamente, sin admitir excepciones y sin tener en cuenta las características particulares de cada caso. Así, deben ser tenidas como circunstancias excepcionales que permiten apartarse del principio general aludido, aquellas situaciones en las cuales la exclusión del lucro cesante llevaría a resultados claramente violatorios de la garantía constitucional de la propiedad.
15) Que ésa resulta ser, precisamente, la situación de autos. En efecto, el perjuicio patrimonial sufrido por la actora en el campo de su .
propiedad está conformado principalmente, tal como se desprende de — las constancias de la causa, por el lucro cesante. El excluir totalmente dicho rubro significaría otorgar al actor una indemnización tan ínfima que llevaría al despojo de su derecho de propiedad. 16) Que, en consecuencia, la solución equitativa del presente caso debe fundarse en la necesidad de compatibilizar los vitales intereses públicos que motivaron.la acción estatal de autos con la necesidad de
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2309
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