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Fallos: 312:2295 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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propiedad. La determinación de su procedencia requiere, previamente, establecer si corresponde la reparación de ese rubro cuando se trata —como en el presente— de la actividad lícita de la administración pública que ocasiona perjuicios a los particulares.

14) Que, en efecto, para poder determinar el alcance de la responsabilidad indemnizatoria del Estado hay que ponderar si los perjuicios se derivaron de una actividad legítima o ilegítima de la administración.

En la hipótesis de actividad ilegítima —supuesto ya descartado en —° autos— no hay norma que autorice a eximir al Estado 'de la justa e integral reparación de los perjuicios que causare con su actividad (conf, Fallos 306:1403 , disidencia de los Dres. Caballero y Fayt).

15) Que establecido el proceder administrativo legítimo de la demandada, aparece como contradictorio con una interpretación sistemática de.la actividad administrativa atribuible a esta la responsabilidad por el lucro cesante que es propia de los supuestos de responsa"bilidad extracontractual (conf. Fallos 306:1409 —disidencia de los Dres. Caballero y Fayt). 16) Que, recientemente, en la causa M.888.XXI "Motor OnceS.A.C.

e T. e/ Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires", resuelta el 9 de mayo ppdo., esta Corte —aunque esta vez por mayoría—, al compartir el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, dejó establecida la improcedencia de resarcir el lucro cesante en los casos en que el Estado responde por sus actos lícitos realizados en ejercicio de facultades de policía de seguridad, ya que no resultan entonces de aplicación las normas del Código Civil.

17) Que los mismos fundamentos que dieron lugar a esa decisión son aplicables, en principio, a los perjuicios derivados de otros actos lícitos del Estado. En efecto, si bien en el precedente citado se trataba de actos fundados en el ejercicio por la comuna metropolitana del poder de policía de seguridad, tanto en él como en el presente, los daños derivan de actos imperativos que se producen en el ámbito de una .

relación de supremacía general, vale decir, en todo caso, por razones de interés general de la comunidad. Tanto en un supuesto como en el otro, no hay norma expresa que establezca cuáles son los rubros que deben ser indemnizados. Por tanto, igualmente se justifica acudir a los principios de leyes análogas, toda vez que la regla interpretativa prevista en el art. 16 del Código civil excede los límites del ámbito del

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2295 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2295

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