derecho privado, a los cuales trasciende, proyectándose como un principio general vigente en todo el orden jurídico interno (conf. causa M.888.XXI citada). .
18) Que, como se sostuvo en el dictamen que precedió a la sentencia aludida, y que esta Corte compartió, la responsabilidad del Estado por actividad lícita no puede disciplinarse por normas de derecho privado, por cuanto ante el Estado actuando conforme a derecho, fallan todos los preceptos sobre actos ilícitos y la solución sólo puede deducirse de los principios del derecho público. Corresponde, pues, indagar en el campo del derecho público, sobre la base de la aplicación del art. 16 antes — citado, a fin de hallar la justa solución del conflicto.
19) Que una primera aproximación haría tentadora la posibilidad de acudir sin más al instituto de la expropiación que veda la reparación del lucro cesante. Sin embargo, y con relación al principal ejemplo de , exclusión legal del lucro cesante, ha de tenerse en cuenta que la exigencia de una justa y previa indemnización del bien expropiado art. 17 de la Constitución Nacional), importa en los supuestos en que el resarcimiento es posterior a la privación de la propiedad, el pago de intereses compensatorios que, precisamente, compensen dicha priva- ción durante el trámite del juicio, y que se computan por lo general desde la desposesión u otra situación equiparable. La traslación de esos principios al caso importaría la obligación para el Estado demandado de abonar esos intereses compensatorios desde el comienzo de la inundación; ellos además deberían ser calculados sobre el valor del campo aféctado por la inundación, puesto que dicho campo constituiría el capital del que habría sido privado la parte actora, Este tipo de interés, por lo demás, fue reconocido por esta Corte —no obstante haberse rechazado la reparación del lucro cesante— en el precedente de Fallos: 301:403 . , 20) Que indudablemente esa solución tropieza con obstáculos francamente insalvables a la luz de las circunstancias del asunto. En efecto, la actora no ha sido privada de su propiedad, sino únicamente de suuso; por otro lado en la expropiación aquellosintereses secalculan — sobre el monto de la indemnización, que en el caso no está representado por el valor del campo inundado, y si se computaran sobre el resarci- ' miento que aquí se otorga en concepto de daño emergente, no compenpr la privación del capital de cuyo uso ha sido impedida la demannte.
Compartir
73Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2296
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2296¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 2 en el número: 794 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
