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Fallos: 312:2224 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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El incumplimiento de este recaudo legal ha sido suficiente según reiterada y pacífica doctrina de V. E., para impedir el progreso de acciones del tipo de laintentada, salvo en casos excepcionales en los que esta exigencia legal supusiera un mero ritualismo comprobadamente inapto para modificar el acto impugnado y lesivo para el derecho protegido. (Fallos 270:176 ; 294:452 ; 296:708 ; 301:642 ; 302:299 ; 305:307 ; 307:178 ; entre muchísimos otros).

En el caso de autos, no sólo no se verifica, dicha hipótesis sino que, además, la oportunidad del reclamo, luego de largo tiempo de verse sometida la peticionaria a esas revisaciones, lo que importó conocimiento del reglamento que impugnara, torna al menos dudoso que le asistiera en el caso otra posibilidad que la de utilizar los mecanismos administrativos y judiciales comunes, vencido el plazo del art. 2, inc. E, de la Ley de Amparo.

La segunda impugnación de las mencionadas más arriba, consiste en haberse omitido requerir al Servicio Penitenciario Federal la producción del informe circunstanciado sobre el acto cuestionado y sus antecedentes, tal como prescribe el artículo 8 de la ley 16.986, bajo expresa admonición de nulidad. , De esta forma, se ha impedido a dicha institución aportar las pruebas y elementos que considerara conducentes para apoyar su criterio, con el consiguiente menoscabo para el derecho de defensa.

En este aspecto, comparto la postura de los apelantes en cuanto a que el requerimiento de los reglamentos y la recepción de testimonio a un funcionario penitenciario sin competencia para representar a la institución, de ninguna manera reemplazar aquel requisito y resulta además objetivamente insuficiente para permitir una visión cabal dela , controversia (Fallos: 307:178 ). Por lo expuesto, y sin abrir juicio sobre el fondo de la cuestión que suscitara esta litis, es decir la razonabilidad de que el organismo administrativo no arbitrara otros procedimientos menos gravosos para lograr los fines perseguidos, opino que debe revocarse la sentencia apelada. Buenos Aires, 24 de julio de 1989. Andrés José D'Alessio.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2224 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2224

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