traído en el artículo 8 de la ley, según el cual debió requerirse informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida apelada, al que no reemplaza, a su juicio, el pedido de las reglamentaciones vigentes que efectuara el juez ni la recepción de declaración testimonial a un funcionario sin poder para representar al Servicio Penitenciario, institución ésta a la que, además, se privó de la oportunidad de ofrecer prueba, colocándola en estado de indefensión.
El señor Fiscal indicó también que no se exigió a la accionante el cumplimiento del recaudo de fundamentación del propio recurso previsto en el artículo 18 de la norma en análisis, y que el a quo resolvió la apelación sin sustanciación alguna y sin cumplir el trámite del artículo 538 del C. P. M. P., de aplicación supletoria según el artículo 17, privando nuevamente al Servicio Penitenciario y el Ministerio Público de ejercer su derecho de defensa.
Por último, en cuanto al fondo del asunto, señaló que las requisas en cuestión implican una exigencia razonable que no constituye procedimiento negativo alguno, y encuentra fundamento en la obligación de la autoridad penitenciaria de proveer a la seguridad de los demás internos y del personal de la institución.
A mi modo de ver, entre las impugnaciones señaladas por los apelantes existen dos que constituyen óbices fundamentales para el .
progreso de la acción y, sin embargo, no fueron tenidos en cuenta por el a quo.
No paso por alto el carácter procesal de las cuestiones planteadas.
Empero, entiendo que tal naturaleza no impide la habilitación de esta instancia, habida cuenta de la raigambre constitucional del instituto lo que ha determinado a esta Corte a pronunciarse sobre la materia, en numerosas oportunidades, tal como resulta de las citas que haré en los párrafos subsiguientes.
El primero de esos agravios, se refiere a que la accionante omitió agotar los recursos legales y administrativos posibles antes de instar el amparo.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2223
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