tanto la demandada sostiene que el derecho reconocido a su contraparte se limitó a la devolución de los importes retenidos por aplicación de correctores de signo negativo.
4°) Que en el anterior pronunciamiento dictado en esta causa el Tribunal sostuvo: "...cabe señalar que una interpretación armónica e integrativa de las normas en juego conduce inevitablemente a la conclusión de que su objetivo fue determinar un método de reajuste tendiente a restablecer el equilibrio económico-financiero del contrato original. La validez del procedimiento instrumentado a ese efecto dependió, entonces, de que su aplicación en la práctica alcanzara el reajuste previsto, lo cual en definitiva, no ocurrió por aplicación de coeficientes correctores negativos, circunstancia que determina la procedencia de la acción entablada" (confr. in re: V.210.XX "Vicente Robles S.A.M.C.I.C.I.F. e/ Dirección Nacional de Vialidad s/ nulidad de resolución", considerando 9°, del 7 de mayo de 1987).
5) Que de lo expuesto se deduce que el reclamo admitido, al confirmarse la sentencia de la instancia anterior, fue el atinente a la devolución de las sumas retenidas por aplicación de coeficientes correctores negativos, criterio que resulta congruente con la condena impuesta a la demandada en primera instancia y confirmada en la alzada.
En efecto, de los términos del pronunciamiento del juez de primer grado, así como de los precedentes en él invocados, se desprende inequívocamente esa conclusión. La referencia que allí se hace al derecho de la actora de percibir las diferencias no liquidadas sólo puede enténderse limitada a las sumas no abonadas por aplicación de los coeficientes correctores de signo negativo. Admitir lo contrario, sobre la base de los cálculos efectuados en el informe pericial, conduciría a otorgar a la demandante un derecho notoriamente más amplio que el que efectivamente se le reconoció.
6°) Que, por lo demás, similar criterio al que aquí se propicia fue adoptado por esta Corte en causas en que se debatieron planteos análogos, aun entre las mismas partes (confr. in re: V.246.XXI.
"Vicente Robles S.A.M.C.I.F. c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ nulidad de resolución", del 30 de junio de 1988; C.856.XXI. "Chacofi S.A.C.LF.I. c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ ordinario", del 23 de agosto de 1988; y S.532.XXI. "Salamone, Antonio Pascual c/ D.N.V.
s/ nulidad de resolución", del 20 de setiembre de 1988).
Compartir
69Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1989, CSJN Fallos: 312:207
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-207
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 1 en el número: 207 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos