Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 312:1810 de la CSJN Argentina - Año: 1989

Anterior ... | Siguiente ...

23) Que en el considerando 13 del voto mayoritario se sostiene que la sanción de la ley 20.442 importó un resurgimiento de la declaración de utilidad pública que había sido derogada.

El argumento es contradictorio con los antes desarrollados, pues si la ley derogatoria de la calificación de utilidad pública fuese descalificable por arbitrariedad, subsistiría la primitiva calificación, y no habría necesidad de revivir lo no extinguido. Además, se atribuye a esta ley un alcance excesivo, pues ella sólo contiene una declaración de objetivos, referente a muchos ingenios con carácter general y no estrictamente a las empresas de la actora, con el fin de asesorar y defender los intereses del Estado. Al ser concebida la ley en términos generales, no puede interpretársela unívocamente sin atender a la situación particular de cada uno de los ingenios por ella involucrados, pues no todos se encontraban en la misma condición.

Debe tenerse presente que la calificación de utilidad pública puede ser específica o genérica. En el segundo caso, no es suficiente con la ley general para considerar que los bienes se encuentran afectados, sino que es menester un posterior paso complementario, cual es la individualización concreta de los bienes de acuerdo a las circunstancias. En este orden de ideas, aun cuando se admitiese que la ley 20.442 hubiera tenido ese propósito —lo que no es así, pues se limitó a señalar objetivos . depolítica económica y social que debían ser posteriormente examinados— ello no bastaría para entender que hubiese resurgido la calificación de utilidad pública, ya que era menester un acto complementario del Poder Ejecutivo que así lo especificase. El art. 2° de la entonces vigente ley 13.264 señalaba al respecto que "cuando la calificación sea sancionada con carácter general, el Poder Ejecutivo individualizará los bienes requeridos a los fines de la ley, con referencia a planos descriptivos, informes técnicos u otros elementos suficientes para su determinación". . .

Si, a pesar de todo ello, se entendiera que resurgió la calificación de utilidad pública requerida para hacer viable la expropiación, lo cierto es que la no adopción por parte del Estado de las medidas conducentes para llevarlo a cabo, y la posterior sanción de las leyes 21.550 y 21.606, revelan que cambió de propósito y desistió de hacerlo; y no se puede negar —como siempre admitió la jurisprudencia de esta Corte— que le asiste la facultad de desistir de la expropiación aún no perfeccionada.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

73

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1810 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1810

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 2 en el número: 308 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos