Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 312:1808 de la CSJN Argentina - Año: 1989

Anterior ... | Siguiente ...

En suma, no hay ni utilidad pública, ni transferencia del domino de bienes al Estado, ni calificación por ley. Están ausentes todos los requisitos básicos de la expropiación.

Y, aun cuando se admitiese que los tribunales pudieran juzgar la subsistencia de la utilidad pública sustituyendo la voluntad del legislador, quienes podrían reclamar la expropiación inversa serían los dueños de los bienes, por cierto entregándolos al Estado como contrapartida de la indemnización expropiatoria, pero no sus ex dueños desposeídos no por el Estado sino por la ejecución colectiva de sus acreedores.

Tanclaros principios no pueden sortearse aludiendo a una supuesta expropiación encubierta, ya que lo único que hay aquí encubierto es una acción de daños y perjuicios que se hace progresar antijurídica- — mente con el disfraz de la expropiación.

21) Que se dice en el voto mayoritario que si el accionar estatal hubiese sido coherente e inspirado en la buena fe, la restitución de los bienes habría sido el ineludible colofón de la derogación de la ley que había dispuesto la expropiación. En primer lugar, mal puede restituirse aquello que no se tiene. En la especie, como no se consumó desposesión alguna, el Estado no tenía nada que devolver, ya que estaban intervenidas las empresas en cuanto a su administración.

También se afirma que la falencia es imputable al Estado, o que fue una maniobra de éste para expropiar sin pagar. Esas afirmaciones no son convincentes, ya que la quiebra se produjo por estar la actora en cesación de pagos y no porque el Estado desistió de expropiarla: Claro está que si el Estado hubiera expropiado, la quiebra no se habría producido, pero ello es así, justamente, porque una y otra cosa son incompatibles. Si el Estado hubiese adquirido los bienes de la actora, no habría acontecido la quiebra porque los bienes habrían cambiado de titular, caso en el cual los derechos de los acreedores se habrían trasladado a la indemnización expropiatoria en virtud de una suerte de subrogación real (art. 26, ley 13.264). .

Se dice también que la falencia era el puente necesario para que el Estado siguiera administrando los bienes sin tener que pagar la indemnización expropiatoria. El enfoque correcto es el opuesto. La quiebra no fue provocada por el Estado sino por la situación de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

100

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1808 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1808

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 2 en el número: 306 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos