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Fallos: 312:1809 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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DE JUSTICIADE LA NACION 1809 insolvencia de la actora, y fue, precisamente, por estar en esa situación que el Estado decidió intervenirla. No es que el Estado haya provocado su quiebra para poder administrarla; cabe inferir que el Estado la tuvo que administrar porque estaba al borde de la ruina, y, quizás, para tratar de impedir su quiebra, no para facilitarla. Si al desistir de la expropiación la quiebra era inevitable, ello se debe a la cesación de pagos de la actora. .

22) Que son inadmisibles las afirmaciones contenidas en el considerando 8? del voto mayoritario, en cuanto descalifican la opinión contraria a la que allí se vierte, imputándole indirectamente apreciar el complejo fácticonormativo que da lugar al proceso con "rígidos conceptualismos que, lejos de facilitar, dificultan la aprehensión de su sustancial sentido" (como si pudieran "aprehenderse" objetos inmateriales, en lugar de cosas o personas), o la "ceguera" de "atenerse a un enfoque simplista que —en el plano de un idealismo jurídico desencarnado— se contentara con constatar" lo formal de los hechos.

No es "rígido conceptualismo", ni "ceguera" ni "idealismo jurídico desencarnado" exigir que para que haya expropiación se requiera la declaración legislativa de utilidad pública de bienes cuyo dominio se transfiriese al Estado. Por el contrario, subvierte el orden jurídico — institucionaluna declaración de utilidad pública efectuada por el Poder N Judicial, y lesiona losintereses de la comunidad la imposición al Estado .

en favor de la actora de una verdadera donación forzosa en favor de la aquí demandante, como que la condena que se impone a aquél no encuentra su causa jurídica ni en una transferencia del dominio de bienes ni en el reconocimiento de una responsabilidad extracontractual por daños. .

En todo caso, la ceguera estaría en no advertir lo que, a pesar del esfuerzo de la recurrente en su extenso escrito para tergiversar la realidad, es obvio: el excelente negocio dé encontrarse en ruinas, ser administrada por el Estado —que costeó la explotación de empresas en ese entonces improductivas—, pagar a los acreedores en la quiebra —donde perciben sus créditos menguados y con sujeción alas preferencias legales— y, para colmo, ahora hacer expropiar bienes que ya no están en su patrimonio para cobrar una suculenta suma a cambio de nada, y sin acreedores que interfieran. Ningún tipo de idealismo.

jurídico puede admitir que esto se consume. . - .

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1809 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1809

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