JUECES. .
Si bien lo atinente a las calidades de los magistrados para el desempeño de su ministerio es, como principio, cuestión de incumbencia de los poderes públicos y no es debatible en juicio, nada obsta al examen —con prescindencia de la valoración que del mérito de los magistrados efectúen los órganos constitucionalmente habilitados para merituarlos— del proceder de los órganos estatales, a fin de verificar que cumplieron éstos con los requisitos que para el nombramiento y remoción de los magistrados imponen a los poderes públicos las normas constitucionales y legales atributivas de competencia (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas y actos locales en general.
Las reglas según las cuales las cuestiones vinculadas a la organización y funcionamiento de los poderes públicos provinciales y a la validez de la investidura de los jueces locales son ajenas al recurso extraordinario, no son aplicables a aquellas situaciones en las que se comprueba que han sido lesionadas expresas disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno, en el sentido que da al término la Constitución Nacional, y que constituye uno de los pilares del edificio por ella construido con el fin irrenunciable de afianzar la justicia (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio). .
PROVINCIAS.
Sibien la Constitución Nacional garantiza a las provincias el establecimiento de sus instituciones, el ejercicio de ellas y la elección de sus autoridades, les impone expresamente el deber de asegurar la administración de justicia (arts. 5" y 105) asegura su supremacía sobre las constituciones y leyes locales (art. 31) y encomienda a la Corte su mantenimiento (art. 100). Y es evidente que choca frontalmente con el citado deber la remoción arbitraria y no fundada en la aplicación de normas constitucionales locales de magistrados que, con arreglo a éstas, gozan de la garantía de inamovilidad (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio). ,
PROVINCIAS: -
El gobierno fedoral está obligado a amparar a las provincias cuando la forma republicana ha sido corrompida, es decir, cuando ha sido interrumpido el ejercicio regular de las instituciones cuyo goce efectivo ella garantiza (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio). CONSTITUCION NACIONAL: Principios generales.
El sistema político adoptado y las garantías proclamadas en un estatuto, cuando no tienen en la práctica efectividad y realización ciertas, lejos de hacer la felicidad
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1690
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