del pueblo lo sumen en la desgracia y en el oprobio (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de septiembre de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Amelia Sesto de Leiva en la causa Leiva, Amelia Sesto de c/ Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca", para decidir sobre su procedencia.
Considerando: . . 19) Que contra el pronunciamiento de la Corte de Justicia de Catamarca que rechazó el recurso de casación deducido por la actora a raíz de la sentencia de Cámara que no había hecho lugar a la acción de amparo, esta parte interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
2") Que para así decidir, el a quo sostuvo que la decisión apelada no es definitiva a los fines de la casación, ya que solamente declara que no es manifiesta la arbitrariedad o ilegalidad del acto objeto del amparo, "lo cual no significa que no exista y pueda ser establecida en otro tipo de procedimientos". Destacó, además, que las acciones de amparo "no se dan para juzgar hechos pasados, sino para salvar en el presente y en el futuro derechos ilegalmente vulnerados".
3°) Que la recurrente señaló, entre otras consideraciones, que la sentencia dictada por el a quo — a la que tacha de arbitraria—, reviste carácter definitivo por dejar firme el pronunciamiento de la anterior instancia en el cual se había declarado que el acto impugnado se ajustaba a la Constitución de la provincia, impidiendo así todo ulterior debate sobre el mismo tema. Adujo, asimismo, que la remoción como magistrada que cuestiona en este juicio, al privarla de las remuneraciones atinentes al cargo, le ocasiona un perjuicio cuya eventual reparación en otro proceso no sería suficiente dado el tiempo que insumiría su trámite. .
4 Que los argumentos expuestos no son adecuados para demostrar el agravio irreparable o de insuficiente reparación que el art. 14 de la ley 48 exige como requisito de admisibilidad del recurso extraordinario.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1691
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