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Fallos: 312:1695 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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da, por no haberle otorgado el Honorable Senado de la Provincia un segundo acuerdo en los términos del artículo 195 de la constitución provincial entonces vigente. La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y Trabajo de la 2a. nominación de Catamarca, al confirmar parcialmente la sentencia de la instancia anterior, rechazó la acción de amparo interpuesta, tanto por razones formales como sustanciales, situación ésta convalidada por la Corte de Justicia local, al rechazar el recurso de casación interpuesto por la recurrente fs. 38/41 del expte. 37/1988). Contra este último pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. [E 2) Que para así decidir, el a quo sostuvo que la decisión apelada no es definitiva a los fines de la casación, ya que solamente declara que no es manifiesta la arbitrariedad o ilegalidad del acto objeto del amparo, "lo cual no significa que no exista y pueda ser establecida en otro tipo de procedimientos". Destacó, además, que las acciones dé amparo "no se dan para juzgar hechos pasados, sino para salvar en el presente y en el futuro derechos ilegalmente vulnerados".

3") Que contra esa decisión se agravia la recurrente. Destaca, entre otras consideraciones, que la sentencia dictada por el a quo —a la que tacha de arbitraria—reviste carácter definitivo por pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada. Reitera la gravedad de la situación creada y la manifiesta arbitrariedad cometida en su perjuicio como consecuencia del acto objeto del amparo.

4) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal suficiente para su examen en la instancia del art. 14 de la ley 48, toda vez que, más allá de la índole aparentemente procesal y de derecho público local de la cuestión a resolver, median causas graves que inciden en menoscabo de las garantías constitucionales invocadas S. 627. XX. "Sueldo de Posleman, Mónica R. y otra s/ acción de amparo —medida de no innovar— inconstitucionalidad", del 22 de abril de 1987). , No obsta a ello el supuesto carácter provisional de la sentencia que rechaza la acción de amparo, toda vez que si bien ella no está destinada a reemplazar los medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias (Fallos: 300:1033 ), su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos y judiciales no puede fundarse en una apre

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1695 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1695

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