sería más grave, importaría que revisase lo resuelto por el Poder — Ejecutivo Nacional, con el grave atentado que ello importa al orden jerárquico de la administración pública de la Nación.
—VI— En cuanto ala procedencia formal del recurso estimo que el remedio federal debe ser atendido en esta instancia, toda vez que se halla en juego la inteligencia de normas federales, como son las que atribuyen las facultades presidenciales respecto de las designaciones y promociones del personal militar, las que regulan la competencia del Ministerio de Defensa y las que reglamentan el trámite de calificación y propuesta de ascensos de los oficiales superiores del Ejército (art. 86, inc. 16 dela Ley Fundamental; arts. 47 y 49 de la ley 19.101; arts. 265 y 266 de la Reglamentación para el Ejército de la Ley para el Personal Militar), y la decisión ha sido contraria al derecho que la recurrente fundó en tales normas (art. 14, inc. 3, ley 48).
Noobsta, a esta conclusión, la circunstancia de que el tribunala quo denegó la apelación en lo que concierne a la alegada arbitrariedad de la sentencia, sin que la interesada haya deducido la pertinente queja, habida cuenta que los agravios desplegados bajoel rubro "Aplicación de normas que no corresponden al caso" (fs. 72 vta. y ss.), que la apelante relaciona con la irrazonabilidad del pronunciamiento, en realidad deben ser considerados como ampliatorios de los desarrollados en el capítulo III, apartado A) (fs. 71 y vta.).
—VII— Como quedo dicho, el tribunal a quo entendió que el acto por el cual el Poder Ejecutivo Nacional rechazó el orden de mérito propuesto por la junta de calificación del Ejército y pospuso la promoción del actor como general de brigada es nulo, en razón de haber omitido el procedimiento previo establecido en la Reglamentación para el Ejército de la ley 14.777. Ello así, porque estimó que la competencia atribuida al "Secretario de Guerra" por los arts. 265 y 266 del citado reglamento, corresponde —en la actual organización del Poder Ejecutivo— al Ministro de Defensa, por cuanto no existe un órgano en esa Cartera que equivalga a la anterior Secretaría. En consecuencia, al no haber el Ministro devuelto las actuaciones a la junta, con sus observaciones,
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:164
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