Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 312:168 de la CSJN Argentina - Año: 1989

Anterior ... | Siguiente ...

—VII— Estimo que, a través de lo expuesto precedentemente, quedó evidenciada cuál es la correcta inteligencia que procede asignar a las normas en juego en lo atinente al funcionario que actualmente constituye el genuino reemplazante, a los referidos presupuestos reglamentarios, del anterior Secretario de Estado. .

No creo ocioso, no obstante, señalar a V. E. acerca del absurdo en que se incurriría, de modo indefectible, en el caso de partir de la interpretación propuesta por el a quo, teniendo en cuenta lo reiteradamente decidido por V. E. en el sentido de que una de las pautas más seguras para verificar la razonabilidad de una interpretación legal es considerar las consecuencias que se derivan de ella.

Eneefecto, el Ministro de Defensa, que debe refrendar la decisión del Poder Ejecutivo, sería juez y parte de la resolución del eventual conflicto a suscitarse con la Junta de Calificaciones en los términos del inc. 3° del art. 265. En tal caso, si la decisión final del Presidente implicare desoír a la Junta, el Ministro de Defensa habría vuelto por una nueva vez a contradecir el criterio de aquélla, sin una nueva necesidad de fundar su disidencia, con lo cual no se alcanza a medir el valor que pudiese tener la obligación reglamentaria de haberlo tenido que hacer en la primera oportunidad. De otro lado, en el supuesto de que el Poder Ejecutivo hubiérase expedido en favor del dictamen de la Junta, desoyendo los cuestionamientos del Ministro ¿en qué papel quedaría en rigor éste, al refrendar contra su manifiesta voluntad un criterio que antes había controvertido? Además, es obvio que, en su carácter de principal asesor político del Presidente de la República en el área de su cartera, su participación fundamental en los ascensos del personal de las Fuerzas Armadas participa de modo esencial y necesario de ese rol político compartido con el Jefe del Estado en el marco de su constitucional discrecionalidad. Si en este último rol al Presidente no le cuadra dar razones de su excluyente proceder, no se ve cómo el ministerio que refrenda sus actos sobre el particular debiera desdoblarse en una suerte de rol técnico donde sí, entonces, está necesitado reglamentariamente de fundar razones de ese carácter, no obstante las que luego podrá reservar en cuanto a su otro papel característico de su competencia propia.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

103

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1989, CSJN Fallos: 312:168 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-168

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 1 en el número: 168 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos