Por otra parte, no puede pasarse por alto que si bien esa resolución fue dictada por un juzgado de primera instancia, no podía el recurrente acudir a la cámara pues aquél constituye en el caso el tribunal superior de la causa, y que, además, tampoco estaba en condiciones de intentar la reposición sin grave riesgo en el supuesto de que ésta no prosperara, toda vez que siendo fatal y perentorio el término para la articulación de la queja, no se suspende por los recursos declarados improcedentes que se interpongan (Fallos: 292:87 y 296:553 ).
La presentación directa era la única vía entonces, reitero, para reparar el gravamen que el auto de fs. 27 del principal causa a esteMinisterio en cuanto le impide acceder a la instancia extraordinaria. .
En cuanto a lo allí resuelto, debo poner de relieve que la solución adoptada por la juez se aparta sin fundamento alguno de la doctrina establecida por V. E. en el considerando 3° de su sentencia del 13 de setiembre de 1988, dictada en la causa C. 245, L.XXII "Recurso de hecho. Cóppola, Rubén Osvaldo y otros s/ art. 30 de la ley 23.184", a la que tenía el deber moral de conformar su decisión (Fallos:
307:1094 ).
Cierto es que, tal como expresé al dictaminar en el ya citado caso C.
245, L.XXII cuyos fundamentos, sobre el punto, hizo suyos el Tribunal, la intervención del fiscal en el trámite de apelación de la penas contravencionales aplicadas por la autoridad policial no se encuen tra prevista en el Código de Procedimientos en Materia Penal, pe ro su legitimación en el caso proviene de la particular circunstancia de que se haya declarado la inconstitucionalidad de una ley del Congreso y de los deberes que, ante ello, le impone el artículo 117 de la ley 1893.
Opino pues, del mismo modo que lo hiciera entonces, que la intervención del Ministerio Público resulta imprescindible frente a decisiones de ese alcance que, según reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corte, constituyen actos de suma gravedad institucional y deben considerarse como la "ultima ratio" del orden jurídico (Fallos:
288:325 ; 290:83 ; 292:180 y 294:383 ), más aún cuando conducen a suprimir la pretensión punitiva establecida por el legislador. - .
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1638
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