erróneo lo afirmado por la Cámara en el sentido de que el actor no habría mencionado expresamente el derecho que intentaba preservar por la vía del amparo. Sostiene, además, que el inferior ha violado la garantía del debido proceso al no permitirle acreditar en autos la conducta ilegítima de ENTel. y al no dar traslado de sus planteos a la contraparte. 3) Que los agravios de fondo efectuados por el recurrente a lo largo del proceso, y reiterados en esta instancia extraordinaria, han sido los siguientes: a) el cobro de facturas por prestación del servicio telefónico, intentado por ENTel. y cuyo monto el actor considera exorbitante, sería ilegítimo pues el usuario no tendría posibilidad alguna de verificar la exactitud de las facturaciones presentadas por dicha empresa; b) el decreto 616/88 sería contrario a los artículos 67, inciso 28, y 86, inciso 2?, de la Constitución Nacional pues habría modificado la base imponible del impuesto creado por el artículo 43, punto 5, de la ley 23.549, que estableció un gravamen del 24 sobre el importe total de pulsos facturados al usuario por la prestación del servicio telefónico; c) ENTel.
habría actuado ilegítimamente al disponer la aplicación del citado impuesto respecto de períodos en los cuales la ley 23.549 no se encon" traba aún en vigencia; y d) ENTel. habría invadido facultades del legislador al modificar por sí la alícuota establecida por la ley citada. Estas alegadas transgresiones de la demandada habrían originado, según el actor, facturaciones que, por su carácter exorbitante, afectarían su derecho de propiedad, reconocido en el art. 17 dela Constitución Nacional. - 4) Que esta Corte tiene establecido que la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando se demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior sentencia dictada en la causa "Christou, Hugo y otros e/ Municipalidad de Tres de Febrero s/ amparo", C.1091.XX, del 19 de febrero de 1987, considerando 8" y sus citas). En el sub lite, el apelante ha satisfecho este requisito pues resulta enteramente verosímil su afirmación de que el empleo de las vías judiciales ordinarias no sería eficaz ante la concreta posibilidad de una interrupción por parte de ENTel. del servicio telefónico.
En tal sentido, debe recordarse que la Corte Suprema, al elaborar por vía pretoriana la acción de amparo (Fallos: 241:291 ), tuvo especial
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1369
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