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Fallos: 312:1179 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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Aun enla hipótesis que se usaran para resolver la litis las normas nacionales sobre el tema, continúa, el mencionado artículo 3", inciso h), de la ley de Marcas, debe interpretarse en armonía con el artículo 21, segunda parte, de su similar N° 18.248, y de ello resulta que para que el nombre pueda fundar la acción de nulidad de la marca, el demandado debe actuar maliciosamente, con la intención de mortificar a la persona:

cuyo nombre se ha usado, pues "el uso inocente no da lugar a la acción", porque debe existir perjuicio moral o material y, en la causa, como lo dice el sentenciante, tal perjuicio no existió. Agrega, por último que el aspecto de derecho civil relativo al nombre inserto en la citada norma de la Ley de Marcas no priva a ese artículo de carácter federal, ya que tal aspecto civil, al estar incluido eñ una disposición federal, también debe interpretarse para que la norma produzca los efectos dentro de la órbita que regula, es decir, la marcaria.

— II — Cabe, en principio, y antes de abordar el examen del criterio del recurrente, recordar que el artículo 4° de la ley 3975 disponía que "Los nombres 0 los retratos de las personas no podrán usarse como marcas, sin el consentimiento de aquéllas o de sus herederos hasta el cuarto grado inclusive"; y que dicho texto legal, con la sola variante del agregado del "seudónimo", fue reproducido en el inciso h), del artículo 3°, de la ley 22.362, actualmente vigente y que resulta aplicable en el presente caso.

Sentado lo anterior, estimo que los agravios que conforman la postura de la demandada, no deben tener acogida en esta instancia.

Ello es así, pues considero que no logran conmover el núcleo de la doctrina que V. E. expusiera en precedentes en los que analizó cuestiones relativamente análogas a la controvertida en autos, cuyos fundamentos comparto y considero aplicables, en lo pertinente, al sub lite.

En Fallos: 295:265 , la Corte, luego de establecer que la finalidad perseguida por el mencionado artículo 4° de la ley 3975 era la de prevenir que un tercero, sin autorización, pueda aprovecharse del nombre o retrato de una persona conocida, tuvo oportunidad de manifestar que "...Chunchuna, que es el seudónimo con que es ampliamente conocida la Sra. Villafañe de Molina, según lo demuestra con la abundante prueba allegada al expediente, entra como tal dentro de los

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1179 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1179

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