atribuía el origen ya destacado y sostenía que a Antonio Segura sólo le correspondía la fracción marcada en el plano que se acompaña, en el que no figura como límite este el cerro Cacheuta, opinión que era a sostenida, igualmente, por el Asesor de Gobierno.
Se refieren, por último, a la procedencia de la vía procesal intenta da, destacando la imposibilidad de acúdir a otro tipo legal en defensa de sus derechos.
II Afs.257/266 contesta la Provincia de Mendoza. Niega el derecho que invocan los actores, sostiene que su título es inobjetable y atribuye a aquéllos el propósito de sanear un título imperfecto basado en cesiones de derechos y acciones hereditarias efectuadas por personas que no habían adquirido derecho de propiedad sobre el inmueble que _ transmitían. Sostiene que los actores nunca tuvieron la posesión del bien que es parte del dominio público provincial y que, en cambio, la — Provincia de Mendoza siempre estuvo en. posesión quieta, pública y pacífica del inmueble que se mantuvo "en el objeto para el cual se expropió", y que, antes de ello, fueron Antonio Segura y sus herederos "los que la tuvieron con el consentimiento de Gumersindo Segura y quienes lo sucedieron. '..
Reitera que las cesiones de derechos de las que deriva el título de los actores sólo provienen de alguno de los herederos de aquél y que, por lodemás, cuandola provincia expropió por ley 931 el bien, los herederos de Gumersindo intervinieron como litis-consortes en el juicio y perci— bieron las indemnizaciones pertinentes. Por otra parte; sostienen que su título es inobjetable y para demostrarlo cita los antecedentes dominiales que derivan de la partición que adjudicó el bien a Antonio, finalmente dividido en las fracciones A y C que constituyeron el fundo Potrerillos —de donde deriva aquél— y la fracción B constituida por la estancia El Salto. ' Cita el art. 2384 del Código Civil y reitera que desde la ocupación del predio por Antonio Segura hasta llegar a su transferencia a la "provincia se realizaron actos de disposición y posesión sin que mediaran reparos por parte de .sus hermanos y, posteriormente, de sus herederos. Realiza, finalmente, otras consideraciones que, .
en lo sustancial, reproducen los principales argumentos ya desarrolla- .
dos.
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:848
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