(fs. 164/196, ver fs. 191 vta.). La compra del inmueble —conviene acotar— constituía, según el Fiscal de Estado", una solución que "excede, en realidad, los propósitos de la ley 931, encaminada tan solo a expropiar las aguas" toda vez que —continúa el funcionario— "aquélla no tuvo en mira convertir en propietario de la estancia El Potrerillo al gobierno dejla provincia como en realidad viene proyectado" (fs. 104 vta. expte. adm. 224/80). Es oportuno puntuálizar, asimismo, que otras fracciones propiedad de la Provincia de Mendoza anteriormente de Genaro, Filadelfo y María Lucila Segura, mencionadas en esos antecedentes, no se encuentran —según la propia demanda— en la zona de litigio (ver. fs. 28 expte. adm. 482/80).
8) Que de los considerandos precedentes surge la precisa relación de los antecedentes en el dominio que invocan las partes sin que se evidencien; con la certeza probatoria que corresponda, los vicios que la demandada atribuye a ciertas transmisiones de los antecesores de la actora. Pero es del caso indagar si de su minucioso estudio como el de los planos agregados al expediente se hace manifiesta la superposición de títulos que justifica el reclamo de-la demandante.
9") Que es evidente que la referencia al cerro Cacheuta que desde las escrituras hipotecarias celebradas entre Antonio Segura y Santos .
Funes se referencia como límite este de la propiedad se reprodujo, a partir de entonces, en todos los actos de transmisión de derechos sobre la hijuela que correspondió a aquel heredero en la partición de 1877. No — hay duda de que la delimitación física del bien contenida en los ° documentos mencionados no podía ser sino de la totalidad de la propiedad heredada por los hermanos Segura toda vez que, como está acreditado, esos actos fueron en varios años anteriores a la particición y no existía, por lo tanto, la división del condominio. No obstante, como ya se señaló en el considerando 3°, Antonio Segura dejó en claro que gravaba la parte que "heredé de mi finado padre don Genaro Segura".
10) Que esa referencia se mantuvo inapropiadamente en las sucesivas transmisiones de dominio sin advertirse que, a partir de 1877, la partición ponía claramente fuera de la hijuela de Antonio Segura al cerro Cacheuta tal como se desprende del estudio de las referencias físicas que contiene la escritura llevada a cabo por el escribano Angel Navarro en 1877 y más notoriamente del plano de división de condomi- .
nio que sobre la base de las hijuelas levantó en 1915 el ingeniero Carlos Lemos y que obra agregado a fs. 373. Allí se expone gráficamente la
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:853
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