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Fallos: 311:766 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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cencia, Si el principal propósito de la reforma legislativa instituida por la ley 23.264 fue el de proveer a una mayor y más sincera protección de los hijos, estas circunstancias debieron ser exhaustivamente pondera:

das, ya que en ese contexto no es posible tratar igualitariamente la situación del niño a la del adolescente, en el que cabe presumir que se han cimentado vínculos de relación afectivos y sociales, además de hábitos deportivos, culturales y hasta de esparcimiento en el medio en que se ha desenvuelto desde su temprana infancia. En este sentido, los elementos de juicio obrantes en la causa (ver certificado de fs. 2 agregado al expediente que corre por cuerda) obligaban a examinar —al menos— las posibles consecuencias que el cambio de situación podría acarrear a los.menores, tales como los conflictos de adaptación al nuevo medio, con sus presumibles secuelas de angustia y desorientación, máxime cuando los dos hermanos mayores permanecerían en el país.

Por lo demás, no existía constancia de cuál era la voluntad o los deseos de los hijos, elementos valiosos en las circunstancias de la causa, sobre todo si se advierte que en principio y dada sú edad, debía .

suponerse que contaban con suficiente juicio para manifestar su interés, circunstancia ésta que el Tribunal ha corroborado al escucharlos en la audiencia celebrada a tal efecto.

6°) Que al haber omitido tomar en cuenta los elementos mencionados, la conclusión del a quo no constituye una derivación razonada del derecho vigente con referencia a las circunstancias concretas de la causa, lo que conduce a su. descalificación como acto judicial en los términos de la doctrina de esta Corte sobre la arbitrariedad de sentencias. Asimismo, habida cuenta del tiempo transcurrido desde la iniciación del incidente —cuya decisión no admite más dilaciones— y la incertidumbre a que se encuentra sujeto el grupo familiar, cabe hacer uso de las atribuciones establecidas en el art. 16, segunda parte, de la ley 48, pronunciándose sobre el fondo del asunto.

7) Que sobre la base de las circunstancias mencionadas en los considerandos anteriores, y muy en especial la edad de las hijas mujeres, el grado de avance de los estudios secundarios, y los vínculos de amistad y afectivos que tienen formados, el Tribunal estima que sería inadecuado y perjudicial su desarraigo aun transitorio, motivo por el cual juzga que la autorización recabada con respecto a ellas debe .

ser denegada, sin que ello afecte la tenencia otorgada en su momento

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:766 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-766

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